martes, 4 de enero de 2011

Reflexiones sobre la Ley 42/2010 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los producto


La Ley 42/2010 que entró en vigor el 2 de enero de 2011 modifica la Ley 28/2005 que en su día ya prohibía fumar en lugares públicos pero en aquellos que se permitía por sus dimensiones (bares) o en los lugares especialmente habilitados separados de las zonas de no fumadores, como restaurantes, o salas de fiestas, no fuimos pocos los que pusimos el grito en el cielo por la imposibilidad de proteger la salud de los camareros y camareras (incluso embarazadas) que desarrollaban su trabajo habitual en estos locales (ver documento “Evaluación del riesgo de exposición al humo del tabaco”) y estaban expuestos al humo del tabaco.

Brevemente recordar, sin querer ser pesado ni alarmista, pero si realista, que el humo del tabaco está reconocido como agente cancerígeno por la OMS, OIT, EPA e IARC, ya que de las más de 3.000 sustancias que contiene, la mayoría tóxicas o muy tóxicas, unas 60 son cancerígenas. Todos conocemos los efectos perjudiciales para la salud del humo de tabaco, tanto para los fumadores como para los fumadores pasivos. En el ámbito del trabajo, sería el personal contratado para realizar sus tareas durante 8 horas en restaurantes, pubs, bares, salas de fiestas, etc. Tanto es así que la IARC estableció que el tabaquismo involuntario (personal expuesto al humo de la corriente secundaria del tabaco) es cancerígeno del grupo 1 (evidencia suficiente en humanos).

Ya hace más de 4 años, con la anterior Ley, la preocupación por parte de los prevencionistas era cumplir con las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) de estos trabajadores, o sea, evaluar los riesgos a los que están expuestos, y proponer las medidas preventivas adecuadas para garantizar que su salud no se vea afectada por la exposición al humo del tabaco. La conclusión, más que la metodología para evaluar los riesgos, mediciones de contaminantes, etc. era que para garantizar la salud de los trabajadores o les ponías durante su tiempo de trabajo (8 horas) una máscara o mascarilla o le hacías trabajar debajo de una campana extractora (extracción localizada) o no había forma de alcanzar ese objetivo. Y que decir de las embarazadas…

Pensándolo bien y analizando la situación, la Ley anterior se aprobó a sabiendas que no se podía garantizar la salud de los trabajadores, o sea, incumpliendo con la LPRL, lo cual si reflexionamos es “muy fuerte”, ilegal, anticonstitucional, etc. Supongo que la prohibición total de fumar en lugares públicos cerrados, en el 2005, era un salto muy importante y arriesgado políticamente y se decidió hacerlo de una forma más lenta y mentalizando al público en general que esa prohibición acabaría llegando.

No entro a valorar si éste paréntesis en el tiempo ha sido largo o corto, era necesario o no, si se podría haber hecho antes, pero durante estos casi 5 años, se ha dejado de proteger y se ha incumplido con la LPRL pero, además, los restauradores que en su día invirtieron grandes cantidades de dinero para adecuar sus locales para fumadores, se encuentran en la situación que ahora no les sirve para nada y más de uno, con razón, piensa que ha “hecho el primo” durante 5 años y que ha tirado el dinero. Está claro que a éstos se les debería compensar de alguna manera por su esfuerzo en el cumplimiento de la Ley y en la protección de la salud.

Como se puede apreciar mis reflexiones están enfocadas desde el punto de vista de la prevención de los riesgos laborales y la protección de la salud de los trabajadores, porque además de ser mi obligación como prevencionista y es mi trabajo, era evidente la necesidad de esta Ley y que con ella, si se cumple, lo cual no tengo duda, ya que la gente en general es más cívica y educada de lo que nos pensamos, salvo excepciones y aunque a veces cueste, la protección de los trabajadores se garantiza.

Por supuesto desde otros puntos de vista puede ser más discutida, hay aspectos que con el tiempo habrá que mejorar, que surgirán problemas de índole laboral que se deberán resolver, pero la línea de trabajo y el enfoque creo que es el adecuado y sigue los criterios que se aplican en la mayoría de países desarrollados.

En cuanto a algunos argumentos que esgrimen trabajadores fumadores en contra de la Ley me gustaría hacer algunas puntualizaciones:

- Camarero que argumenta que si él está de acuerdo en trabajar en un bar donde se permita fumar, no se debería prohibir. Es evidente que la ley de PRL debe garantizar la salud de los trabajadores y no es algo que quede a su elección, en este caso, del camarero, y es el empresario el responsable de hacerla cumplir.

- Hay fumadores que estando en contra de la Ley, en su casa, ya sea porque tiene hijos menores u otras personas que les moleste, o bien porque sea consciente de que en espacios cerrados la acumulación de humo puede ser más perjudicial o simplemente por el olor desagradable que impregna las casas de los fumadores, únicamente fuman en el balcón o en una galería con ventilación, pero nunca en el interior, aun en invierno, por algo será.

- Si el tabaco es una droga ¿por qué ser permite su venta? Yo también me lo pregunto y tienen toda la razón, pero si por intereses económicos o de otra índole ello es permitido, no es razón para intentar que el humo del tabaco afecte sólo a una minoría que haya elegido libremente fumar e intentar ayudarles en la deshabituación del tabaco, y no sólo por tema de salud, que es lo más importante, sino también por el económico, por los precios altísimos de las cajetillas de tabaco.

- También contaminan los humos de los coches y autobuses. Tienen toda la razón, pero se están haciendo esfuerzos para que cada día sean menos contaminantes y más ecológicos, pero ello no quita para hacer esfuerzos también en intentar minimizar el hábito de fumar.

Supongo que habría muchos más argumentos en contra y a favor, cada uno tiene su opinión en función de sus convicciones, si es fumador o no, etc. pero las leyes además de para discutirlas y ponerlas en entredicho para intentar mejorarlas, también están para cumplirlas.

Un tema en el ámbito laboral que puede ser preocupante es, por ejemplo, en centros hospitalarios grandes. El personal sólo puede fumar fuera de sus recinto, si está en la 8ª planta, tiene que bajar a la calle y salir del recinto, puede tardar entre 10 y 15 minutos, más el tiempo en fumar y si se fuman, por ejemplo, 2/3 cigarrillos al día, el tiempo invertido puede ser muy elevado. Las empresas ¿pueden asumirlo? ¿no existe un agravio comparativo con los trabajadores no fumadores que podrían invertir un tiempo similar en otras tareas relacionadas con el ocio? En la gestión de estos temas y posibles conflictos se deberá ser flexible, imponiéndose el sentido común tanto por parte de la empresa como de los trabajadores para llegar a acuerdos y que no se aun tema más para incrementar la conflictividad laboral.

Para acabar además de los aspectos técnicos/preventivos que justifican la Ley, está el placer para algunos de ir a desayunar a un bar, entrando limpio y oliendo bien y saliendo de igual modo, con el estómago lleno, habiendo disfrutado de alimentos y bebidas sin olores que alteren sus propiedades organolépticas, sin olores desagradables en la ropa o en las manos al haber tocado una mesa en la que hubiera fumado alguien anteriormente.

Por supuesto hay mucha gente que opinará que los mismos esfuerzos dedicados a esta Ley se deberán dedicar a evitar los olores a “frituras” en bares y restaurantes, a evitar los “excrementos de animales domésticos” en las calles de las ciudades y parques recreativos e incluso a ir en contra de la Ley Sinde, con todo lo cual estoy totalmente de acuerdo, pero lo dejamos para otro día.


viernes, 19 de noviembre de 2010

¿Hablamos de enfermedades profesionales? (II)

Como prometimos en la anterior entrada se hacen una serie de recomendaciones con el fin de mejorar en lo posible el sistema para la clasificación y notificación de las EEPP y poder incidir en los puntos críticos y factores que pueden influir más en la evolución de las notificaciones y en la prevención de dichas EEPP:

1. Sería recomendable fijar criterios en cuanto a:

 El uso de la fecha de diagnóstico o fecha de registro de las EEPP con el fin de unificar criterios en la asignación de los casos por años y evitar descuadres.
 El establecimiento de una definición científico-técnica relacionada con posturas forzadas y movimientos repetitivos, estudiando con detalle el tema y marcando unas pautas para que todos los que tengan responsabilidades en el diagnóstico de este tipo de enfermedades (musculoesqueléticas), su clasificación y notificación, usen los mismos criterios.
 El establecimiento de criterios claros de diagnóstico de las enfermedades profesionales, mediante guías, protocolos, etc.

2. Estudiar las posibles mejoras y modificaciones del cuadro de enfermedades profesionales, desde un punto de vista multidisciplinar (técnicos PRL, personal sanitario, administración, empresas, etc.) con el fin de solventar las dificultades que surgen derivadas de su aplicación y la falta de agentes y actividades que no permiten declarar numerosas EEPP, aunque se declaran como accidentes de trabajo.

3. Establecer y facilitar adecuadamente una mejor comunicación entre los facultativos del Sistema Nacional de Salud, de los Servicios de Prevención y las Entidades Gestoras y Colaboradoras, evitando que enfermedades de origen laboral puedan pasar como comunes. Además de una mejor formación e información del personal sanitario.

4. Realizar un estudio del sistema de declaración, criterios, etc. que se utilicen en comunidades autónomas como la de Navarra donde sus índices de declaración, en principio, son altos, para ver las mejoras que se pueden introducir con el fin de que si se considera oportuno, se sigan en el resto de España.

5. Sobre la base de los casos por grupos de EEPP y los agentes causantes, a continuación, se realizan una serie de recomendaciones específicas para cada caso, en función de los datos estadísticos obtenidos:

 Un punto crítico son las EEPP musculoesqueléticas, donde se deben unificar los criterios, como hemos comentado anteriormente, sobre lo que son movimientos repetitivos y posturas forzadas, sobre su diagnóstico y estudiar las medidas más adecuadas a proponer en cada caso.

 Respecto a enfermedades causadas por agentes carcinogénicos se debería hacer un estudio en profundidad y multidisciplinar de porqué no se notifican cánceres laborales, ¿no existen?, ¿se contraen una vez jubilado el personal?, ¿pasan como enfermedad común? Se debería reflexionar sobre el tema y saber cuál es la situación real.

Se deberían analizar todos los factores que pueden influir en la declaración de las EEPP desde todos los puntos de vista posibles, con carácter multidisciplinar. En este sentido, una de las mejoras que aporta la nueva legislación es el contenido de los partes de EEPP, de los cuales podemos obtener mucha más información respecto a los anteriores y permite realizar estudios más completos que permitan sacar conclusiones sobre los distintos factores que afectan a los casos, sus causas, las actividades donde se producen, etc.

Otras causas, como la posible calificación de enfermedades profesionales como comunes, se está trabajando para minimizar los casos, apoyando de forma especializada al personal sanitario del sistema Nacional de Salud con centros pilotos, médicos centinela, Unidades de Salud Laboral, con el objetivo de mejorar la detección de los problemas de salud relacionados con el trabajo. También se está mejorando la comunicación y coordinación entre todos los agentes con responsabilidades en el sistema de notificación de EEPP (Mutuas, médicos Sistema Nacional Salud, administración, etc.).

Por ello se debe incidir en la necesidad de reflexionar sobre como gestionar correctamente el problema de la infradeclaración de las EEPP, si las políticas actuales son adecuadas y van en consonancia o no con la realidad de los casos de EEPP y AT en los puestos de trabajo, valorar en su adecuada dimensión la importancia de esta diferenciación entre EEPP y AT, cuando dadas las características intrínsecas de cada una de ellas y que se está trabajando para solventar el problema, no existen consecuencias económicas negativas para los trabajadores ya que las prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional son iguales.

Para ir solventando todos estos problemas, se deberían unificar criterios e ir mejorando la normativa respecto a las EEPP, su diagnóstico y notificación, debe haber un diálogo entre agentes sociales, empresas y administración para trabajar conjuntamente en una misma dirección, sin olvidar lo más importante, que es seguir trabajando en la prevención de los AT y EEPP, mediante las técnicas adecuadas para identificar y evaluar los riesgos y tomar las medidas preventivas adecuadas para minimizarlos. En este sentido, la información de los partes de EEPP en cuanto a los agentes causantes y las actividades donde se producen nos ayudará a trabajar de forma prioritaria en los sectores de actividad con mayor riesgo para controlarlos.

Hasta la próxima entrada y suerte.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

¿Hablamos de enfermedades profesionales? (I)

En esta nueva entrada vamos a dejar de lado por un día los agentes químicos para entrar en un tema complicado y polémico, dependiendo del punto de vista, como es el de las enfermedades profesionales, su notificación y la supuesta “infradeclaración”.

En primer lugar hacer un poco de historia. Desde el año 2000 el número de casos notificados por enfermedad profesional (EP) aumentó hasta que en el 2006 hubo un primer descenso al igual que en 2007, coincidiendo con la entrada en vigor de una nueva legislación sobre EEPP (R.D. 1299/2006 que aprueba el Cuadro de EEPP y la Orden TAS/1/2007 que establece el modelo de parte de EEPP). En 2008 hubo un incremento de notificaciones, confirmando las expectativas con la nueva legislación, aunque con cierto retraso, debido, en principio, a una serie de razones que podrían ser:
•Los cambios conllevan una adaptación tanto al nuevo cuadro como al nuevo modelo de parte de EEPP, así como su transmisión y elaboración a través de CEPROSS, que siempre en un principio es complicada.
•El personal sanitario se debió adaptar a un cuadro más amplio, con definiciones más concretas de los grupos de EEPP en cuanto al agente causal así como nuevas EEPP. Ponerse al día acerca del contenido del cuadro de EEPP, recibir formación y unificar criterios, cuando esto es posible, conlleva un período de adaptación, que en la mayoría de casos se ha conseguido.
•Lo mismo ocurre con el personal encargado de elaborar y transmitir el parte de EEPP mediante el CEPROSS, con un contenido nuevo y una aplicación informática que requería tiempo para familiarizarse con ella.

En el 2009, presumiblemente debido al descenso en el número de trabajadores afiliados por la crisis económica, hay una nueva caída del número de casos notificados. En 2010 sigue la tendencia a la baja.

¿Por qué hablamos de infradeclaración?

Porque según estadísticas de la U.E. el número de casos de EEPP sería mucho mayor que el de accidentes de trabajo, el número de cánceres notificados por EP es bajísimo, no se notifican muertes por EEPP y el número de EEPP declarado es bajo.

En base a estas afirmaciones deberíamos reflexionar el porqué y las causas de esta situación.

En primer lugar, indicar que hay una complejidad intrínseca en la contingencia de la EEPP debido a los largos períodos de latencia de las mismas, situaciones cambiantes durante los años en su evolución, patologías que aparecen después de la jubilación, todo ello muy diferente a las características de los accidentes de trabajo (AT). Reflejar de forma fidedigna estos hechos en estadísticas es difícil y posiblemente la normativa europea no está adecuadamente diseñada para este fin. Más aun cuando vemos publicados datos en el ámbito europeo que indican que las muertes causadas por enfermedades relacionadas con el trabajo son muy superiores a los accidentes de trabajo. Si esto fuera así, demostraría que las actuales políticas para la gestión de estas contingencias no serían las adecuadas y, evidentemente, no están en consonancia con las estadísticas que actualmente se disponen en España.

Otro tema es la idoneidad del Cuadro de EEPP, ¿es adecuado? ¿ayuda a hacer aflorar todas las EEPP cuando no están reflejadas las relacionadas con aspectos psicosociales y otras? Evidentemente se debe trabajar para realizar mejoras en dicho Cuadro.

En cuanto a las EEPP provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos que son las de mayor incidencia, casi el 93% dentro del grupo 2 y alrededor del 85% de los casos totales, indicar que si por las razones que sea la notificación afecta a este grupo de EEPP, su aumento o disminución afectará considerablemente al número total de casos notificados.

Por ej. en el año 2007, la disminución del número de casos, entre otros, fue debido a que el cuadro de enfermedades profesionales del año 1978 en su apartado E, punto 6b) no se especificaban patologías concretas y se podía calificar como EEPP cualquier afectación muscular o tendinosa en cualquier parte de la anatomía. Sin embargo en el nuevo Cuadro se definen y concretan de forma más precisa las patologías de este tipo de enfermedades, por lo que resulta más difícil clasificarlas como EEPP y, si no concurren una serie de requisitos (provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, parte del cuerpo – hombro, codo, muñeca- y trabajos con unas determinadas características...) se califican como accidentes de trabajo.

En cuanto al diagnóstico de las EEPP, ¿todos los médicos tienen la suficiente información y formación? ¿Los médicos del sistema público de salud tienen formación para discernir si está relacionada con el trabajo o no una determinada patología? ¿Existen criterios unificados en cuanto a diagnóstico, lo que son movimientos repetitivos, sobreesfuerzos, etc.?

Mencionar también los esfuerzos de la Administración para detectar las EEPP, a través de un SERVICIO DE ALERTAS del sistema CEPROSS, que ofrece la posibilidad de detectar, en tiempo real, aquellas empresas que superan los límites establecidos en cuanto a casos de EEPP. También puede ser importante la Comunicación de Patologías no Traumáticas Causadas por el Trabajo A.T. (Accidentes de Trabajo) PANOTRATSS.

Como en las películas, continuará el tema con recomendaciones y conclusiones.

miércoles, 27 de octubre de 2010

30N y 1D de 2010, próximos plazos para el cumplimiento del REACH y CLP


Después de un tiempo de inactividad en el blog por causas ajenas a nuestra voluntad, que es la forma políticamente correcta de justificar estas situaciones, volvemos a la carga con una nueva entrada, o mejor “post”, no lo sé.

Como cada día estoy más liado, mi número de neuronas es menor y con menos capacidad para establecer nuevas sinapsis en mi cerebro, tengo que recurrir a agendas, notas, “iphones” para acordarme de las actividades a realizar y, más aun, recordar las obligaciones relacionadas con el REACH y CLP de cara a fin de año. Por si a alguien le pasa algo parecido, y le sirve, aquí va este recordatorio:

Las fechas del 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 son claves para el registro y la clasificación de sustancias.

30 de noviembre de 2010:

Finaliza el primer período de registro para las sustancias en fase transitoria. Deben registrarse las sustancias:
a) con volúmenes iguales o superiores a 1.000 toneladas/año,

b) cancerígenas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción con volúmenes iguales o superiores a 1 tonelada/año,

c) peligrosas para el medio ambiente (R50/53) con volúmenes iguales o superiores a 100 toneladas/año.

Recordar la conveniencia de presentar el expediente antes del 1 de Octubre, ya que el resultado su comprobación por la ECHA, en un máximo de 3 semanas, daría tiempo a volver a presentarlo en caso de falta de información. Si de nuevo, al presentar el expediente modificado, falta información, se puede iniciar el proceso otra vez, siempre que se esté dentro del plazo, antes del 1 de diciembre.

Sin embargo, si se presenta el expediente después del 30 de septiembre, la ECHA lo examinará y, si no está completo, tiene un plazo de 3 meses para comunicar el resultado de la comprobación (antes del 1 de Marzo de 2011). Las empresas tienen un plazo de 4 meses más para proporcionar la información requerida por la ECHA. Pero si dicha información no es adecuada, el registro no tendrá efecto y, por tanto, deberán interrumpir la fabricación o importación, por decirlo de otra forma, la fabricación o importación desde la fecha límite de registro será ilegal y sujeta a sanciones (ver art. 20, 21 y 23 del Reglamento REACH).


1 de diciembre de 2010:

· Finaliza el período de adaptación del nuevo modelo de FDS y serán obligatorias para las sustancias y, a partir del 1 de Junio de 2015, para las mezclas.

Recordar que el Reglamento REACH queda modificado por el Reglamento (UE) Nº 453/2010 referente a las FDS:

- Se sustituye el anexo II del REACH por el anexo I del Reglamento 453/2010 “Requisitos para la elaboración de las FDS”;
- en la sección 3.7 del anexo VI (“Usos desaconsejados”), el epígrafe 16 de la FDS pasa al epígrafe 1.2 de la nueva FDS;

· Inicio de la obligatoriedad de clasificar, etiquetar y envasar las sustancias según el Reglamento CLP.

El anexo II del REACH, relacionado con las FDS se debe adaptar, en cuanto a la clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias, a lo establecido en el Reglamento nº 1272/2008 (CLP).

Es decir, las sustancias deben reclasificarse antes del 1 de diciembre de 2010. Del 1 de diciembre de 2010 al 1 de junio de 2015, las sustancias deben clasificarse en las FDS de acuerdo con el CLP y el R.D. 363/1995 y se etiquetarán y envasarán de conformidad con el Reglamento CLP. No obstante, las sustancias que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 363/1995 y que ya se hayan comercializado antes del 1 de diciembre de 2010, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento CLP hasta el 1 de diciembre de 2012. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la sustancia usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.

En cuanto a las mezclas, hasta el 1 de junio de 2015 el CLP es opcional y sigue siendo obligatorio el R.D. 255/2003. Por tanto, las mezclas deberán reclasificarse antes del 1 de junio de 2015. A partir de esa fecha, se clasificarán, etiquetarán y envasarán únicamente de conformidad con el Reglamento CLP. Las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 255/2003 y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la mezcla usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.


Finalmente un saludo y muchos ánimos al “alma máter” de este blog, Prevencio, que se está recuperando de un “susto”. Esperamos su pronta recuperación y seguir contando con él y con sus interesantes aportaciones.

miércoles, 28 de julio de 2010

¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (III)



Para acabar este bloque de 3 entradas sobre el tema de exposición me gustaría dar mi punto de vista a modo de conclusiones, sin querer sentar cátedra ni mucho menos, ya que es un concepto que está muy abierto a opiniones encontradas y que, evidentemente, todas deben ser respetadas. Por tanto, el debate sigue.


En primer lugar creo que más que plantear cuando existe exposición, sin más, es recomendable y más práctico definir una situación aceptable (exposición aceptable) para la cual la mayoría de los trabajadores estando por debajo no sufrirían efectos adversos, aunque esta frontera muchas veces es difícil de establecer y, en ocasiones, imposible.


Por tanto, cuando indicamos que no existe exposición, para mí quiere decir que no hay contacto.

En cuanto a las preguntas realizadas en la primera entrada:



  • sobre el Bonus (R.D. 404/2010), ¿cuándo podemos acreditar la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional?

Es una respuesta que no es sencilla si no se define correctamente el término "expuestos", como ya hemos visto. También indicar que esta acreditación está relacionada con la inversión en medidas preventivas para controlar los riesgos que haya realizado la empresa. En este caso yo haría una distinción entre tipos de sustancias, en función de sus efectos:


- Para las sustancias CMR (cancerígenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción) y sensibilizantes, la concentración debe ser tan baja como sea técnicamente posible para garantizar la protección de los trabajadores y, dado que no existe una relación dosis-respuesta, las medidas a adoptar en este caso serían la sustitución, cambio de puesto de trabajo y un sistema cerrado ya sea aislando la fuente de contaminante o al trabajador.


- Para el resto de sustancias, medidas preventivas como extracción localizada, ventilación general, etc. serían suficientes para dar por buena dicha acreditación. En este caso, claro está, la mejor forma de justificarlo sería con la evaluación de riesgos y que las mediciones de contaminantes estuvieran, al menos, por debajo del 10% del valor límite, riesgo leve. Otra forma de acreditarlo podría ser usando metodologías simplificadas, por ejemplo el COSHH, y que el nivel de riesgo fuera 1.



  • Trabajadores que han desarrollado su profesión durante años en tareas de mantenimiento en la fabricación de productos petrolíferos en muy bajas concentraciones, incluso por debajo del límite de detección del método. Actualmente tienen cáncer. ¿Se puede considerar enfermedad profesional, suponiendo que tanto los agentes como el trabajo estén en el cuadro de EEPP?

En primer lugar habría que analizar el histórico de las evaluaciones de riesgos y las mediciones realizadas, la identificación de los productos químicos a los que han estado expuestos los trabajadores, aun en concentraciones muy bajas y, teniendo en cuenta tanto la vía inhalatoria como dérmica. Si se confirma que las sustancias químicas a la que están expuestos los trabajadores, por simple contacto o presencia, independientemente de las concentraciones (por ej. benceno, sustancias aromáticas en general, etc.) y las tareas realizadas (exposición a benceno, disolventes que contienen benceno, preparación, distribución y limpieza de tanques de carburantes que contengan benceno, etc.) están establecidas en el cuadro de EEPP, se clasificará la contingencia como tal. En todo caso si no es enfermedad profesional porque los agentes o las tareas no están explicitados en el cuadro de EEPP, si se puede demostrar una relación causa efecto entre las sustancias, las tareas y los efectos adversos para la salud de los trabajadores sería accidente de trabajo.



  • Trabajadoras embarazadas que utilicen una sustancia CMR como componente minoritario de un producto químico y que no se detecten durante las mediciones, ¿pueden beneficiarse del subsidio, o sea, existe riesgo para el embarazo?

En la legislación actual se establece en el R.D. 298/2009, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, en su anexo VIII, se indica la lista no exhaustiva de sustancias y condiciones de trabajo donde las mujeres embarazadas o en período de lactancia no pueden desarrollar sus tareas y, por tanto, tendría derecho al subsidio por riesgo laboral durante el embarazo. Las sustancias CM están en el cuadro y su presencia y la posible exposición de las trabajadoras, independientemente de la concentración (salvo en los casos que las condiciones de trabajo aseguren que no hay contacto/exposición) se podrían beneficiar del subsidio. Esto viene apoyado por la dificultad en establecer un nivel de dosis-respuesta para estas sustancias y estos efectos.



  • Un trabajador que usa una sustancia tóxica como componente minoritario de un preparado, las concentraciones medidas están por debajo del límite de detección, ¿estaría expuesto?¿Y si contrae una patología, sería enfermedad profesional suponiendo que la sustancia y las tareas están incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales?

En este caso vemos que discutir si están expuestos los trabajadores, estando por debajo del límite de detección, es una cuestión general y poco práctica. Lo que es de interés en este caso es la concentración o nivel de exposición a la hora de evaluar los riesgos y establecer las medidas preventivas. En el caso hipotético de contraer una patología, bastante improbable, salvo susceptibilidad individual, ya que las concentraciones son muy bajas, pero si cumple las condiciones que las sustancias utilizadas en el trabajo, las tareas y la patología están recogidas en el cuadro de EEPP, la contingencia se calificaría como tal, independientemente del nivel de concentración de las sustancias en el puesto de trabajo.


Como se puede apreciar, tanto en el caso de EEPP como en el subsidio de riesgo laboral durante el embarazo, el nivel de concentraciones no se tiene en cuenta, con la simple presencia durante el trabajo, es suficiente para determinar la contingencia.


Os animo a opinar sobre un tema tan controvertido y de tanta importancia por las consecuencias que se pueden derivar de la aplicación de los conceptos tratados.

miércoles, 23 de junio de 2010

¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (II)


Siguiendo con el tema analizamos el R.D. 374/2001 en su art. 3.3, donde se habla de la evaluación de riesgos y las medidas específicas a aplicar cuando se concluya que existe un riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores. En concreto se indica que las medidas específicas nos serán de aplicación cuando sólo exista "riesgo leve" sobre la base de la evaluación realizada y la cantidad de agente químico peligroso.

En la Guía de agentes químicos del INSHT se establecen condiciones más específicas para definir riesgo leve:

  • Exposición representativa de la jornada inferior o igual al 10% del VLA, salvo para agentes CMR y sensibilizantes.
  • Agentes con VLA para evitar irritaciones leves y no se producen citados efectos.

Nota: en la UNE 689 también hay un criterio parecido, con los índices de exposición (I), también recogido en la Guía de agentes químicos del INSHT.

Este podría ser un criterio para establecer cuando hay exposición. Pero, realmente ¿establecemos la frontera para concluir que hay exposición o estamos definiendo una situación aceptable en la cual la mayoría de los trabajadores estando por debajo no sufrirían efectos adversos? Yo creo que es la segunda opción y que por debajo si que existe exposición aunque la probabilidad de que los trabajadores sufran efectos adversos es muy pequeña salvo excepciones (susceptibilidad individual). Tanto es así que por debajo del 10% una sustancia puede que no se manifieste en el trabajador con efectos nocivos, pero si que manifieste efectos irritantes más o menos leves.

También debemos reflexionar que los VLA varían con el tiempo para una determinada sustancia, en el sentido que se van haciendo revisiones y muchas veces se baja este valor, por lo que de alguna forma estaríamos diciendo que esta frontera para establecer cuando hay o no hay exposición es variable, lo cual no parece muy lógico.


¿Qué criterio adoptamos con las sustancias que no tienen establecido VLA? Se darán varias alternativas más adelante con otros dos criterios para establecer cuando hay exposición.


En cuanto a este apartado una última reflexión, ¿por qué utilizar los VLAs y no los DNEL del REACH, cuando estén establecidos, ya que son más restrictivos?. Implícitamente se podrían llegar a utilizar valores límite en función de nuestra conveniencia o intereses, y creo que no es bueno.


Otro criterio, también controvertido, sería concluir que no existe exposición por debajo del límite de detección del método analítico. Es un criterio totalmente respetable, pero hay algunos inconvenientes a tener en cuenta:

  • Cuando para una sustancia hay dos métodos analíticos con distintos límites de detección LD). ¿Nos quedamos con el más bajo?
  • ¿Y cuando este límite de detección baja porque se desarrollan nuevos métodos más fiables o se mejoran los existentes? También estaríamos en una situación de variabilidad que complica el establecimiento de un criterio.
  • Finalmente, en lugar de escoger el límite de detección para establecer el nivel de exposición ¿porqué no tomar la mitad del límite de detección? Ello se establece en la UNE 689 donde se indica que para resultados inferiores al LD, cuando se calcule el índice de exposición, se tomará la mitad de ese límite.

De cara a establecer criterios respecto la existencia de exposición soy partidario de tomar referencias normativas y de ir a favor de la seguridad, por tanto el criterio de tomar la mitad del valor límite creo que en este caso es el más adecuado.

Para las sustancias CMR y sensibilizantes se podría tomar la referencia del R.D. 665/1997 de cancerígenos y sus modificaciones. Aunque para las sustancias tóxicas para la reproducción y para las sensibilizantes el R.D. de cancerígenos no es aplicable, si que tienen en común que no se puede establecer un límite por debajo del cual se garantice que no va a producirse un efecto determinado para la salud de los trabajadores.



En el Art. 5.1 se indica que cuando se manifieste un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores por exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución.

En este caso, evitar la exposición equivale a exposición cero, por ello la medida prioritaria es la de la sustitución de la sustancia cancerígena o mutágena. Este argumento viene apoyado por el hecho (Art. 5.4) que la no-superación de los VLA no exime del cumplimiento de adoptar medidas preventivas como sistema cerrado o sustitución, o lo que es lo mismo, que la exposición de los trabajadores se reduzca a un nivel tan bajo como sea técnicamente posible.

De estos casos se puede sacar una conclusión, ya sabida por todos, si queremos conseguir que no exista exposición realmente, habrá que adoptar medidas que lo garanticen y las únicas posibles son: la sustitución, cambio de puesto de trabajo y un sistema cerrado ya sea aislando la fuente de contaminante o al trabajador.


Evidentemente cumplir con lo antes indicado no es nada fácil, no siempre hay sustancias que se puedan sustituir por otras que nos sean peligrosas, no siempre existen puestos de trabajo alternativos y los sistemas cerrados al igual que otras medidas preventivas tienen unos costes económicos elevados que también se deben tener en cuenta.


Bueno, espero opiniones al respecto y la semana que viene las conclusiones sobre el tema.

miércoles, 16 de junio de 2010

¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (I)


Por la extensión del tema se hará en diversas partes, animando a los lectores a participar en el debate.
Hace ya días que le doy vueltas al tema de ¿cuándo podemos decir que existe exposición? Aunque no sé si es correcta esta pregunta y habría que hablar de riesgo de exposición, o contacto. O simplemente hablar de exposición aceptable o no, o si existen evidencias de que es una enfermedad profesional o riesgo para el embarazo...

A continuación se presentan algunos ejemplos que te llevan a hacerte esta pregunta, creo que nada fácil de responder y que, además, esta duda es compartida por muchos otros:

- Relacionada con el Bonus (R.D. 404/2010), ¿cuándo podemos acreditar la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional?

- Trabajadores que han desarrollado su profesión durante años en tareas de mantenimiento en la fabricación de productos petrolíferos en muy bajas concentraciones, incluso por debajo del límite de detección del método. Actualmente tienen cáncer. ¿Se puede considerar enfermedad profesional, suponiendo que tanto los agentes como el trabajo estén en el cuadro de EEPP?

- Trabajadoras embarazadas que utilicen una sustancia CMR como componente minoritario de un producto químico y que no se detecten durante las mediciones, ¿pueden beneficiarse del subsidio, o sea, existe riesgo para el embarazo?

- Un trabajador que usa una sustancia tóxica como componente minoritario de un preparado, las concentraciones medidas están por debajo del límite de detección, ¿estaría expuesto?¿Y si contrae una patología, sería enfermedad profesional suponiendo que la sustancia y las tareas están incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales?

Se nos podrían ocurrir muchas más preguntas y situaciones que todos nos hemos encontrado y que nos lleva a pensar antes de actuar. Pero en la mayoría de ocasiones debemos tomar una decisión y en función de la misma las consecuencias económicas pueden ser muy diferentes. Además, los puntos de vista serán muy diferentes para la empresa, el trabajador y el higienista, sobre la base de los distintos intereses de cada una de las partes.


Pero lo que está claro que para tomar la decisión y actuar, teniendo en cuenta, evidentemente, criterios técnicos y económicos, hay que adoptar un criterio y aquí viene lo difícil, ¿cuál? ¿Será el mismo en todos los casos, para todas las sustancias, para las que tienen valor límite y para las que no?


Lo que también me ha animado a escribir es que el pasado lunes se hizo un debate muy interesante y de gran nivel en el INSHT de Barcelona sobre el tema y a continuación me gustaría exponer algunas conclusiones y mi propia opinión.


En primer lugar, ¿cómo define la legislación la exposición a un agente químico? En el R.D. 374/2001 se define como: "presencia de un agente químico en el lugar de trabajo que implica el contacto de éste con el trabajador, normalmente, por inhalación o por vía dérmica". También es posible por vía dérmica o parenteral.


En cuanto a la vía respiratoria está claro que el trabajador debe inhalar el agente para que exista exposición. Pero, en la vía dérmica, ¿es suficiente sólo el contacto?. Por ejemplo, un trabajador que use herramientas de acero inoxidable que contienen cromo, ¿estaría expuesto a éste? En este caso parece lógico que sólo con el contacto no es suficiente para la exposición, sino que debe haber una transferencia del agente a la piel del trabajador.


Y ¿cuál debe ser la mínima cantidad transferida a la piel o la mínima concentración inhalada para que exista exposición?


Existen opiniones, bastante controvertidas, que simplemente con inhalar unas cuantas moléculas existe exposición y, por tanto, posibilidad de efectos adversos para la salud de los trabajadores.
Para contestar estas preguntas vale la pena no sólo repasar la legislación (agentes químicos, cancerígenos), sino también las guías del INSHT respecto estos agentes, que nos pueden dar pistas.


Es la hora de consultarlas, pensar y aplicar el criterio profesional (sentido común). Seguiremos con el debate.


Por cierto, en la foto de los niños jugando en la fábrica de Bhopal, ¿estarán expuestos a contaminantes químicos después de tantos años que sucedió el accidente?