miércoles, 28 de julio de 2010

¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (III)



Para acabar este bloque de 3 entradas sobre el tema de exposición me gustaría dar mi punto de vista a modo de conclusiones, sin querer sentar cátedra ni mucho menos, ya que es un concepto que está muy abierto a opiniones encontradas y que, evidentemente, todas deben ser respetadas. Por tanto, el debate sigue.


En primer lugar creo que más que plantear cuando existe exposición, sin más, es recomendable y más práctico definir una situación aceptable (exposición aceptable) para la cual la mayoría de los trabajadores estando por debajo no sufrirían efectos adversos, aunque esta frontera muchas veces es difícil de establecer y, en ocasiones, imposible.


Por tanto, cuando indicamos que no existe exposición, para mí quiere decir que no hay contacto.

En cuanto a las preguntas realizadas en la primera entrada:



  • sobre el Bonus (R.D. 404/2010), ¿cuándo podemos acreditar la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional?

Es una respuesta que no es sencilla si no se define correctamente el término "expuestos", como ya hemos visto. También indicar que esta acreditación está relacionada con la inversión en medidas preventivas para controlar los riesgos que haya realizado la empresa. En este caso yo haría una distinción entre tipos de sustancias, en función de sus efectos:


- Para las sustancias CMR (cancerígenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción) y sensibilizantes, la concentración debe ser tan baja como sea técnicamente posible para garantizar la protección de los trabajadores y, dado que no existe una relación dosis-respuesta, las medidas a adoptar en este caso serían la sustitución, cambio de puesto de trabajo y un sistema cerrado ya sea aislando la fuente de contaminante o al trabajador.


- Para el resto de sustancias, medidas preventivas como extracción localizada, ventilación general, etc. serían suficientes para dar por buena dicha acreditación. En este caso, claro está, la mejor forma de justificarlo sería con la evaluación de riesgos y que las mediciones de contaminantes estuvieran, al menos, por debajo del 10% del valor límite, riesgo leve. Otra forma de acreditarlo podría ser usando metodologías simplificadas, por ejemplo el COSHH, y que el nivel de riesgo fuera 1.



  • Trabajadores que han desarrollado su profesión durante años en tareas de mantenimiento en la fabricación de productos petrolíferos en muy bajas concentraciones, incluso por debajo del límite de detección del método. Actualmente tienen cáncer. ¿Se puede considerar enfermedad profesional, suponiendo que tanto los agentes como el trabajo estén en el cuadro de EEPP?

En primer lugar habría que analizar el histórico de las evaluaciones de riesgos y las mediciones realizadas, la identificación de los productos químicos a los que han estado expuestos los trabajadores, aun en concentraciones muy bajas y, teniendo en cuenta tanto la vía inhalatoria como dérmica. Si se confirma que las sustancias químicas a la que están expuestos los trabajadores, por simple contacto o presencia, independientemente de las concentraciones (por ej. benceno, sustancias aromáticas en general, etc.) y las tareas realizadas (exposición a benceno, disolventes que contienen benceno, preparación, distribución y limpieza de tanques de carburantes que contengan benceno, etc.) están establecidas en el cuadro de EEPP, se clasificará la contingencia como tal. En todo caso si no es enfermedad profesional porque los agentes o las tareas no están explicitados en el cuadro de EEPP, si se puede demostrar una relación causa efecto entre las sustancias, las tareas y los efectos adversos para la salud de los trabajadores sería accidente de trabajo.



  • Trabajadoras embarazadas que utilicen una sustancia CMR como componente minoritario de un producto químico y que no se detecten durante las mediciones, ¿pueden beneficiarse del subsidio, o sea, existe riesgo para el embarazo?

En la legislación actual se establece en el R.D. 298/2009, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, en su anexo VIII, se indica la lista no exhaustiva de sustancias y condiciones de trabajo donde las mujeres embarazadas o en período de lactancia no pueden desarrollar sus tareas y, por tanto, tendría derecho al subsidio por riesgo laboral durante el embarazo. Las sustancias CM están en el cuadro y su presencia y la posible exposición de las trabajadoras, independientemente de la concentración (salvo en los casos que las condiciones de trabajo aseguren que no hay contacto/exposición) se podrían beneficiar del subsidio. Esto viene apoyado por la dificultad en establecer un nivel de dosis-respuesta para estas sustancias y estos efectos.



  • Un trabajador que usa una sustancia tóxica como componente minoritario de un preparado, las concentraciones medidas están por debajo del límite de detección, ¿estaría expuesto?¿Y si contrae una patología, sería enfermedad profesional suponiendo que la sustancia y las tareas están incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales?

En este caso vemos que discutir si están expuestos los trabajadores, estando por debajo del límite de detección, es una cuestión general y poco práctica. Lo que es de interés en este caso es la concentración o nivel de exposición a la hora de evaluar los riesgos y establecer las medidas preventivas. En el caso hipotético de contraer una patología, bastante improbable, salvo susceptibilidad individual, ya que las concentraciones son muy bajas, pero si cumple las condiciones que las sustancias utilizadas en el trabajo, las tareas y la patología están recogidas en el cuadro de EEPP, la contingencia se calificaría como tal, independientemente del nivel de concentración de las sustancias en el puesto de trabajo.


Como se puede apreciar, tanto en el caso de EEPP como en el subsidio de riesgo laboral durante el embarazo, el nivel de concentraciones no se tiene en cuenta, con la simple presencia durante el trabajo, es suficiente para determinar la contingencia.


Os animo a opinar sobre un tema tan controvertido y de tanta importancia por las consecuencias que se pueden derivar de la aplicación de los conceptos tratados.