miércoles, 27 de octubre de 2010

30N y 1D de 2010, próximos plazos para el cumplimiento del REACH y CLP


Después de un tiempo de inactividad en el blog por causas ajenas a nuestra voluntad, que es la forma políticamente correcta de justificar estas situaciones, volvemos a la carga con una nueva entrada, o mejor “post”, no lo sé.

Como cada día estoy más liado, mi número de neuronas es menor y con menos capacidad para establecer nuevas sinapsis en mi cerebro, tengo que recurrir a agendas, notas, “iphones” para acordarme de las actividades a realizar y, más aun, recordar las obligaciones relacionadas con el REACH y CLP de cara a fin de año. Por si a alguien le pasa algo parecido, y le sirve, aquí va este recordatorio:

Las fechas del 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 son claves para el registro y la clasificación de sustancias.

30 de noviembre de 2010:

Finaliza el primer período de registro para las sustancias en fase transitoria. Deben registrarse las sustancias:
a) con volúmenes iguales o superiores a 1.000 toneladas/año,

b) cancerígenas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción con volúmenes iguales o superiores a 1 tonelada/año,

c) peligrosas para el medio ambiente (R50/53) con volúmenes iguales o superiores a 100 toneladas/año.

Recordar la conveniencia de presentar el expediente antes del 1 de Octubre, ya que el resultado su comprobación por la ECHA, en un máximo de 3 semanas, daría tiempo a volver a presentarlo en caso de falta de información. Si de nuevo, al presentar el expediente modificado, falta información, se puede iniciar el proceso otra vez, siempre que se esté dentro del plazo, antes del 1 de diciembre.

Sin embargo, si se presenta el expediente después del 30 de septiembre, la ECHA lo examinará y, si no está completo, tiene un plazo de 3 meses para comunicar el resultado de la comprobación (antes del 1 de Marzo de 2011). Las empresas tienen un plazo de 4 meses más para proporcionar la información requerida por la ECHA. Pero si dicha información no es adecuada, el registro no tendrá efecto y, por tanto, deberán interrumpir la fabricación o importación, por decirlo de otra forma, la fabricación o importación desde la fecha límite de registro será ilegal y sujeta a sanciones (ver art. 20, 21 y 23 del Reglamento REACH).


1 de diciembre de 2010:

· Finaliza el período de adaptación del nuevo modelo de FDS y serán obligatorias para las sustancias y, a partir del 1 de Junio de 2015, para las mezclas.

Recordar que el Reglamento REACH queda modificado por el Reglamento (UE) Nº 453/2010 referente a las FDS:

- Se sustituye el anexo II del REACH por el anexo I del Reglamento 453/2010 “Requisitos para la elaboración de las FDS”;
- en la sección 3.7 del anexo VI (“Usos desaconsejados”), el epígrafe 16 de la FDS pasa al epígrafe 1.2 de la nueva FDS;

· Inicio de la obligatoriedad de clasificar, etiquetar y envasar las sustancias según el Reglamento CLP.

El anexo II del REACH, relacionado con las FDS se debe adaptar, en cuanto a la clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias, a lo establecido en el Reglamento nº 1272/2008 (CLP).

Es decir, las sustancias deben reclasificarse antes del 1 de diciembre de 2010. Del 1 de diciembre de 2010 al 1 de junio de 2015, las sustancias deben clasificarse en las FDS de acuerdo con el CLP y el R.D. 363/1995 y se etiquetarán y envasarán de conformidad con el Reglamento CLP. No obstante, las sustancias que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 363/1995 y que ya se hayan comercializado antes del 1 de diciembre de 2010, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento CLP hasta el 1 de diciembre de 2012. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la sustancia usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.

En cuanto a las mezclas, hasta el 1 de junio de 2015 el CLP es opcional y sigue siendo obligatorio el R.D. 255/2003. Por tanto, las mezclas deberán reclasificarse antes del 1 de junio de 2015. A partir de esa fecha, se clasificarán, etiquetarán y envasarán únicamente de conformidad con el Reglamento CLP. Las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 255/2003 y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la mezcla usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.


Finalmente un saludo y muchos ánimos al “alma máter” de este blog, Prevencio, que se está recuperando de un “susto”. Esperamos su pronta recuperación y seguir contando con él y con sus interesantes aportaciones.