lunes, 31 de agosto de 2015

¿Y ahora qué hacer con el REACH y el CLP desde el punto de vista de Higiene Industrial? Parte I, el Reglamento REACH



Desde la entrada en vigor del Reglamento REACH el 1 de junio de 2007 y el Reglamento CLP el 20 de enero de 2009, son muchos lo años que han pasado y, por tanto, las fases y plazos de cumplimiento de los mismos.

Así, el REACH está en la 3ª fase de registro (desde 1 de junio de 2013 al 1 de junio de 2018) de sustancias comercializadas de 1-100 t/año, que presumiblemente afectará más a las pequeñas empresas, que son las que disponen de menos recursos. Este hecho preocupa en los estados miembros y en la ECHA, no sólo por el registro, sino también por otras obligaciones relacionadas con el REACH, sea como fabricantes, importadoras o usuarias intermedias.

En cuanto al CLP, desde el 1 de junio de 2015 es de aplicación la clasificación, envasado y etiquetado tanto para las sustancias como para las mezclas, quedando definitivamente derogados el RD 363/1995 de sustancias y el RD 255/2003 de mezclas, con la excepción de las mezclas ya clasificadas, envasadas y etiquetadas de acuerdo con los citados RD y puestas en el mercado antes del 1 de junio de 2015, que  no tendrán la obligación de ser etiquetadas y envasadas hasta el 1 de junio de 2017.

Estos aspectos y otros son de interés pero en esta serie de entradas nos centraremos en las aportaciones del cumplimiento del REACH y el CLP, en aquellas obligaciones para las empresas, especialmente usuarias intermedias, que puedan tener una importante influencia en el desarrollo de la actividad en higiene industrial, con el fin de evitar o minimizar los riesgos de exposición a agentes químicos y, por ende, la prevención de los posibles efectos adversos para la salud de los trabajadores.


REGLAMENTO REACH

·         Información en la cadena de suministro: Fichas de Datos de Seguridad y Escenarios de Exposición

Por todos es conocido que una de las aportaciones del REACH convertida en forma de  obligaciones es la importancia de la información en la cadena de suministro, basada esencialmente en las Fichas de datos de seguridad (art. 31 del REACH) y, en aquellos casos de comercialización de las sustancias en más de 10 t/año y que sean peligrosas o Persistentes,  Bioacumulables y Tóxicas (PBT) o muy Persistentes y muy Bioacumulables (mPmB) los fabricantes o importadores deberán elaborar evaluar la exposición mediante la elaboración de escenarios de exposición (EE) para los usos identificados y el cálculo de la exposición. Estos EE se anexarán a la FDS, que es la causa por la cual éstas contienen tantas páginas y son tan voluminosas.

El objetivo final es establecer unas condiciones operativas y medidas de gestión de riesgos en el uso o fabricación de las sustancias que nos lleven a escenarios de exposición seguros para la salud de los trabajadores. Este objetivo es el mismo tanto para el Reglamento REACH como en la actividad de Higiene Industrial, pero se llega por caminos diferentes.

·         Restricciones de fabricación, comercialización y uso (anexo XVII)

Las restricciones son una herramienta que contribuye a proteger la salud humana y el medio ambiente de los riesgos inaceptables de los productos químicos. Las restricciones pueden referirse a las condiciones de fabricación, comercialización o uso de una sustancia o, en caso necesario, a la prohibición de dichas actividades.

Para saber a qué sustancias se aplica se debe consultar el anexo XVII del REACH que se va completando con dichas restricciones y publicadas en Reglamentos. Como ayuda para acceder a esta información disponemos en la web de la ECHA la Lista de sustancias con restricciones en la web de la ECHA donde se indican las condiciones que deben cumplir las sustancias en forma de mezcla o contenidas en un artículo para poder ser fabricadas, comercializadas o usadas.

Por ejemplo, hay nuevas restricciones sobre el Cromo (VI) en cuanto a su contenido en artículos de cuero, indicando que no se podrán comercializar si su concentración es mayor o igual al 0,0003 %. Previamente para añadir dicha restricción al anexo XVII se debe publicar en un Reglamento de la Comisión, en este caso Reglamento 301/2014, que entró en vigor el 1 de mayo de 2015. Sin embargo, en el momento de escribir este documento, todavía no se había añadido a la “Lista de restricciones de la web de la ECHA”. Por lo que es importante comprobar la fecha de última actualización de este listado y si se han publicado nuevos reglamentos con modificaciones del anexo XVII del REACH con posterioridad.

·         Autorizaciones (anexo XIV)

Las autorizaciones tienen como fin garantizar un control adecuado de los riesgos derivados de las sustancias extremadamente preocupantes, independientemente de las cantidades que se fabriquen, comercialicen o usen y, la sustitución progresiva de estas sustancias por alternativas adecuadas.
Las sustancias extremadamente preocupantes son:
-          Carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, categoría 1A o 1B, (sustancias CMR).
-    Sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), o muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB).
-       Sustancias, identificadas caso por caso, sobre las que existen pruebas científicas de probables efectos graves que causan un grado de preocupación equivalente al de las sustancias CMR o PBT/mPmB.

Tras un proceso reglamentario de dos fases, las sustancias extremadamente preocupantes pueden quedar incluidas en la lista de autorización (anexo XIV) y, por tanto, estar sujetas a autorización. Estas sustancias no pueden comercializarse o utilizarse a partir de una fecha determinada, a menos que se obtenga una autorización para un uso específico, o que el uso quede exento de autorización.

Pueden solicitar autorización los fabricantes, importadores o usuarios intermedios de una sustancia incluida en la lista de autorización. Dicha solicitud conlleva un pago de tasas.

Si los riesgos derivados del uso de tal sustancia pueden gestionarse adecuadamente, se concederá la autorización. En caso contrario y si no existen sustitutos, la Comisión evaluará el nivel de riesgo y las ventajas socioeconómicas del uso de la sustancia, y decidirá autorizarla o no. Algunas sustancias, tales como los PBT y los vPvB, sólo podrán ser autorizadas si las ventajas socioeconómicas son superiores a los riesgos, y si no existen alternativas.

Una vez aceptada la autorización existe un plazo de revisión, aunque en cualquier momento pueden ser revisadas (tienen caducidad) y, en algunos casos, anular esta autorización. La carga de la prueba recae en el solicitante.

Todo ello lleva a que el elevado coste de las tasas de la  solicitud de autorización, los plazos de revisión, hará que sólo entrarán en este proceso aquellas empresas que utilicen sustancias sujetas a autorización y que sean imprescindibles para su negocio,  aplicando las medidas adecuadas para garantizar el control del riesgo para que la Comisión acepte la solicitud. A las demás empresas les saldrá más a cuenta dejar de utilizarlas y sustituir estas sustancias por otras menos peligrosas.

Tendremos que ver como se desarrolla este proceso, de momento sólo hay 31 sustancias sujetas a autorización y con el tiempo podremos comprobar su eficacia en el objetivo de sustituir las sustancias extremadamente preocupantes por otras más seguras o procesos más seguros y, cuando se de la autorización, garantizar que se controlan los riesgos para la salud de los trabajadores y el medio ambiente.

De esta forma también se va a favorecer la investigación y desarrollo en la búsqueda de alternativas más seguras.

Anteriormente ya se intentó dar prioridad a la sustitución con el RD de cancerígenos, pero con poco éxito.
La comunicación de la inclusión de sustancias en el anexo XIV del REACH se realiza a través de Reglamentos, el último el Reglamento 895/2014 con 31 sustancias. El listado de estas sustancias también se puede consultar en la web de la ECHA:


Los usuarios intermedios podrán utilizar una sustancia para un uso autorizado, siempre que se la haya proporcionado una empresa que haya obtenido una autorización y se ajusten a las condiciones de tal autorización. Dichos usuarios, sin embargo, deberán informar a la ECHA del primer suministro de la sustancia en un plazo de tres meses con el fin de que las autoridades tengan pleno conocimiento de cómo se utilizan determinadas sustancias con propiedades extremadamente preocupantes.

·         ¿Qué nos aporta el REACH a la higiene industrial?

De forma genérica, sin ser exhaustiva y sin evaluar si en todos los casos son las acciones del REACH suficientemente efectivas:

-       Integra la normativa (armonización total) relacionada con la fabricación y uso de sustancias como tales, en mezclas y artículos. O sea disponemos legislación unificada sobre restricciones, autorizaciones, Fichas de Datos de Seguridad (FDS), Escenarios de Exposición (EE), Evaluación de Seguridad Química, etc.
-   Facilita la gestión del riesgo químico en las empresas con la mejora de la información sobre las propiedades peligrosas de las sustancias, la evaluación de riesgos a través de los EE, la información sobre las medidas de gestión de riesgos a adoptar, los usos identificados, la información en la cadena de suministro (FDS, EE, bases de datos accesibles en la web de la ECHA).
-   Genera conocimiento en cuanto a las sustancias se usan en las empresas (registro, notificaciones), cantidades, frecuencia, en qué procesos, condiciones operativas, ciclo de vida de las sustancias…
-          Incorpora principios de precaución: restricciones, autorizaciones y  sustitución.
-          Fomenta la sustitución mediante el proceso de autorización.

·         ¿Cuáles son las principales obligaciones de los usuarios intermedios en el cumplimiento del REACH y que favorecerá el control de los riesgos en la empresa?

Todos sabemos que el REACH afecta de una forma u otra a todas las empresas que usan productos químicos, independientemente del volumen utilizado, de su tamaño o sector de actividad, no tienen porqué ser del sector químico.

Según el Reglamento REACH un usuario intermedio (UI) es toda persona física o jurídica de la UE, distinta de fabricante o importador, que usa una sustancia, en su actividad profesional, excluyendo distribuidores o consumidores finales. Se considera uso: la transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla y producción de un artículo. Se incluyen formuladores de mezclas, productores de artículos, usuarios de materias primas, etc. Por ej, serían UI tanto aquellos que desarrollen una actividad industrial (mezcla de sustancias para formular pinturas),  como los que hagan un uso profesional, como los pintores.

Seguidamente se enumeran las principales obligaciones de los UI que, aunque no son en la mayoría de casos muy laboriosas, básicamente informativas en la cadena de suministro, si que es necesario su conocimiento para no incumplir con el REACH y que en un futuro puedan ser sancionados.
           
1.      Verificar que los escenarios de exposición (EE) del proveedor cubren los usos específicos para los que se va a usar la sustancia (condiciones operativas y medidas de gestión del riesgo).
2.      Aplicar las medidas de gestión de riesgos establecidas en las FDS de sus proveedores, de las sustancias que manipulen a fin de controlar los riesgos comunicados en las FDS (EE) o mediante otra información (Art. 37.5 del REACH). Para ello el UI tiene 12 meses (art. 39). Se usarán las sustancias en las condiciones de uso identificado de dichas FDS y sus EE.

Recordar que la falta de su cumplimiento se califica como una infracción muy grave en la Ley 8/2010 “Sanciones del REACH y CLP”:

“g) La falta de implantación, por parte del solicitante de registro, de las medidas de control del riesgo identificadas en el informe de seguridad química, en los procesos de los que es responsable y, por parte del usuario, de las medidas apropiadas para controlar adecuadamente los riesgos identificados en la FDS que se le haya facilitado.”


3.      Informar en la FDS, incluyendo medidas de seguridad, cuando el UI provea productos químicos a otros agentes posteriores de la cadena de suministro (otros UI).
4.      Comunicar en la cadena de suministro cualquier otra información para establecer las medidas de gestión de riesgos oportunas, peligros nuevos, cuando las establecidas se crean inapropiadas…
5.      Conservar la información, FDS sobre sustancias y mezclas, 10 años, para cumplir con el REACH.
6.      Clasificar las sustancias y mezclas, si se van a comercializar y, en el caso de ser peligrosas, envasar y etiquetar de acuerdo con el Reglamento CLP.
7.      Facilitar información al proveedor para contribuir a preparar la solicitud de registro a fabricantes o importadores. El UI tiene derecho a dar a conocer por escrito un uso, al suministrador de la sustancia, para convertirlo en uso identificado. Así los fabricantes o importadores podrán elaborar los escenarios de exposición para dicho uso en el Informe de Seguridad Química o usar dicha información en las FDS si no están obligadas a redactar los EE (<10 a="" comment-10--="" o="" toneladas="">
8.  Excepcionalmente, si su uso no está incluido en los EE del proveedor, y se dan una serie de circunstancias, puede verse obligado a confeccionar su propio Informe de Seguridad Química.
9.      Si utiliza una sustancia sometida a autorización (anexo XIV), se usará en las condiciones establecidas para ello. La autorización debe poseerla el suministrador. Si no es suficiente con la autorización concedida al proveedor, podrá solicitar su autorización a la ECHA. En todo caso, notificará a la ECHA el primer suministro recibido de sustancias autorizadas, en los 3 primeros meses después de su recepción.
10.  Cumplir con las condiciones de restricción de las sustancias incluidas en el anexo XVII.
11.  Los productores de artículos deberán notificar a la ECHA, las sustancias de alta preocupación (listadas en el anexo XIV sujetas a autorización o en la Lista de Candidatas) presentes en el artículo en cantidades superiores al 0,1% y si se producen o importan en cantidades anuales iguales o superiores a 1 tonelada, excepto en el caso que ya esté registrada para ese uso.

Si reflexionamos sobre esta obligaciones, si se cumplieran por parte de los UI, siempre y cuando la información de las FDS y de los EE fuera correcta y entendible y que hubiera una buena comunicación de toda esta información en la cadena de suministro, en principio, tendríamos mucho ganado en cuento a la adopción de medidas para controlar los riesgos e , incluso, a la hora de facilitar el trabajo del higienista en la evaluación de riesgos, en la valoración de la exposición e, incluso, en la investigación de enfermedades profesionales cuando es el caso. Toda esta información es de gran ayuda para aquellos que también participamos en los procesos de determinación de contingencia y valoración de incapacidades causadas por agentes químicos.

Yo creo que es suficiente para esta primera entrada sobre el tema y más recién reincorporados de las merecidas vacaciones.

En las próximas entradas profundizaremos en la influencia del REACH y CLP en nuestra actividad de higiene industrial pero de forma más específica con temas como:

-          ¿Son realmente útiles los Escenarios de Exposición tal y como se están redactando?
-     ¿Se puede complementar la evaluación cuantitativa de la exposición del REACH y de HI? ¿Cómo aprovechar los datos del REACH de las FDS, EE, Estudios de Seguridad Química?
-          Los Modelos de cálculo usados en el REACH para la Evaluación cuantitativa de la exposición ¿pueden ser de aplicación en higiene industrial (HI)? ¿Pueden ahorrarnos algunas mediciones de agentes químicos?
-          ¿Qué decir acerca de los DNEL? ¿Podemos utilizarlos en HI? ¿En qué condiciones?
-          ¿Cómo mejora la aplicación de las medidas de gestión del riesgo con la aplicación del REACH?
-     ¿Nos puede ayudar el REACH o los modelos de cálculo en la evaluación de la exposición por vía dérmica, esa gran olvidada?
-          ¿Cuál es el papel del higienista en la confección de EE y todo lo relacionado con los mismos?
-       ¿Cuál será el papel del higienista en un futuro cuando se haya avanzado más en la aplicación de todas estas obligaciones del REACH?
-        ¿Cuáles son las principales necesidades de las empresas en cumplimiento del REACH y que el higienista puede tener un papel muy importante? Por ejemplo, ¿cómo garantizar de forma documentada que se cumple con los EE?


Por supuesto tenemos pendiente también profundizar en la influencia del Reglamento CLP en HI.

Hasta la próxima entrada.


viernes, 29 de mayo de 2015

Punto final a la Directiva de Productos Peligrosos



El próximo 1 de junio deja de aplicarse la directiva 1999/45/CE sobre preparados peligrosos (DPD) y sólo se aplicará el Reglamento CLP. Ello supone, para todas las mezclas comercializadas a partir de esa fecha, un cambio en su clasificación, un nuevo etiquetado y la adaptación de las fichas de datos de seguridad (FDS) acorde al Anexo II del Reglamento REACH en su última versión, la que modificó el Reglamento (UE) Nº 453/2010 de la Comisión, en donde se define el formato y contenido obligatorio de las FDS, tanto de las sustancias como de las mezclas.

Cambios en la clasificación de mezclas   

Adaptada al nuevo sistema de clasificación acorde al Reglamento CLP, con nuevas clases y categorías de peligros alineadas con el sistema SGA (Sistema Globalmente Armonizado) promovido por la ONU.


Cambios en el etiquetado de mezclas   

Las etiquetas de los envases de las mezclas presentarán nueva y distinta información con:
  • Diferente contenido de la etiqueta
  • Nuevos pictogramas
  • Indicaciones de peligro en lugar de frases “R”
  • Consejos de prudencia en lugar de frases “S”

Cambios en las FDS de las mezclas   

Los cambios que introdujo la versión modificada del anexo II del Reglamento afectan tanto a la disposición de información en la FDS, información que cambia de sección, como al propio contenido de la FDS. Entre los cambios más significativos del contenido de la FDS para mezclas, nos encontraremos con los siguientes:

Sección 1. Identificador del producto 
  • Identificador del producto, de conformidad con el artículo 18, apartado 3 del Reglamento CLP.
  • Usos pertinentes, deberán indicar los usos identificados de una mezcla por medio de una descripción breve.
  • Datos del proveedor, Deberá indicarse la dirección de correo electrónico de la persona competente responsable de la FDS.

Sección 2. Identificación de los peligros 
  • Clasificación, conforme al Reglamento CLP
  • Elementos de la etiqueta, los símbolos o pictogramas deberán representarse conforme al CLP. Si alguna sustancia componente de la mezcla está sujeta a autorización, deberá indicarse aquí el número de la autorización que corresponda. Deberá incluirse información sobre si la mezcla reúne los criterios para clasificarse como PBT/mPmB con arreglo al anexo XIII.

Sección 3. identificación de los componentes 
  • Composición/información sobre los componentes, deberán citarse las clasificaciones y la información de las sustancias PBT y mPmB.

Sección 7. Manipulación y almacenamiento 
  • Manipulación y almacenamiento, La FDS podrá incluir referencias cruzadas a un escenario de exposición de la mezcla, en su caso.

Sección 8. Controles de exposición/protección individual 
  • Parámetros de control, cuando se utilice un método de control por rango de exposición (control banding) para tomar decisiones sobre las medidas de gestión del riesgo relacionadas con usos específicos, deberán facilitarse datos suficientes para llevar a cabo una gestión efectiva del riesgo. Deberá indicarse también con claridad el contexto y las limitaciones de las recomendaciones específicas relativas a dicho método.
Sección 9. propiedades físicas y químicas 
  • Propiedades físicas y químicas, hay propiedades físicas / químicas adicionales que deben citarse en esta sección

Sección 11. Información toxicológica 
  • Información toxicológica, será obligatorio incluir en las FDS para mezclas información sobre toxicidad específica en determinados órganos (STOT), para exposición única y exposiciones repetidas.

Sección 13. Consideraciones relativas a la eliminación 
  • Consideraciones relativas a la eliminación, la FDS deberá incluir las medidas de gestión de residuos que sean relevantes para los usos de la mezcla. Esta información deberá ser coherente con los escenarios de exposición incluidos en el anexo de la FDS.

Sección 14. Información relativa al transporte 
  • Información relativa al transporte, algunos elementos concretos de la información sobre la clasificación para el transporte correspondiente a cada una de las transposiciones relevantes de la Reglamentación modelo de las Naciones Unidas en la legislación de la UE se convierten en requisitos y dejan de ser información opcional

Sección 15. información complementaria
  • Información reglamentaria, La información sobre la autorización y las restricciones de cualquiera de las sustancias de la mezcla debe incluirse en el epígrafe 15.1.En el epígrafe 15.2 deberá indicarse si el proveedor ha realizado una valoración de la seguridad química de la mezcla.

Sección 16. Otras informaciones 
  • Otras informaciones, sólo deberá indicarse la clasificación CLP y únicamente en la Sección 2. Las recomendaciones sobre la formación de los trabajadores podrán incluirse aquí. Deberán indicarse aquí los métodos utilizados para evaluar la clasificación de la mezcla, a menos que ya se hayan indicado en otra de las secciones 1 a 15 (por ejemplo, en la Sección 2).

Anexo. Escenarios de exposición 
  • Escenarios de exposición , Si se prepara un escenario de exposición para una mezcla, deberá hacerse evaluando la información pertinente de que se disponga sobre las sustancias componentes, incluida la información facilitada por los proveedores de las sustancias.

El escenario de exposición puede ser una información muy útil para el usuario ya que incluye las medidas de gestión del riesgo en las condiciones de operación o utilización de la mezcla pero sólo se dispondrá de los de aquellas mezclas obligadas a realizar informe de seguridad química y para determinadas clases o categorías de peligro.

  1.         clases de peligro físico 2.1 a 2.4, 2.6 y 2.7, 2.8 (tipos A y B), 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 (categorías 1 y 2), 2.14 (categorías 1 y 2), 2.15 (tipos A a F);
  2.     clases de peligro para la salud 3.1 a 3.6, 3.7 (efectos adversos sobre la función sexual, la fertilidad o sobre el desarrollo), 3.8 (efectos distintos de los narcóticos), 3.9 y 3.10;
  3.       clase de peligro para el medio ambiente 4.1;
  4.       clase de peligro para el medio ambiente 5.1
  5.       PBT o mPmB

¡ACTÚA AHORA!   


¡Actúa ahora! es el "moto" de la campaña de promoción que ha puesto en marcha ECHA para informar a las partes interesadas, fabricantes, importadores, proveedores y usuarios intermedios de este importante cambio en la clasificación de las mezclas peligrosas y en la comunicación de sus riesgos 

Para saber más sobre estos cambios:

Orientación sobre la compilación de fichas de datos de seguridad - ECHA
Folleto divulgativo de los cambios introducidos por REACH y CLP - feiQue UGT CCOO

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martes, 5 de mayo de 2015

¿Están bien asignados los grupos de peligro en Control Banding?


Cuando utilizamos metodologías simplificadas para evaluar y controlar el riesgo químico, como COHHS Essentials de HSE o su sucedáneo EMKG de BAuA, lo hacemos de manera más o menos  rutinaria, sin preguntarnos por qué una indicación de peligro “H” ha sido asignada a un grupo de peligro y no a otro.

Existe bastante uniformidad en cuanto al número de grupos de peligro, generalmente cinco grupos {A; B; C; D; E}, sin embargo, en algún momento, al elegir la metodología, es posible que hayamos observado que no existe una coincidencia plena entre metodologías en lo que se refiere a la asignación del grupo de peligro a una indicación de peligro concreta. Por ejemplo, un agente químico con una indicación de peligro “H360F”, COHHS lo asigna al grupo D y BAuA al grupo E.

No sabemos demasiado sobre los criterios utilizados por las diferentes metodologías para asignar una indicación de peligro a un grupo u otro pero suponemos que cuando existe alguna diferencia es posible que se deba a la legislación que aplica en el país de origen del método.

Contemplado esto en un panorama más global, fuera de la UE, podríamos encontrarnos con más sorpresas. Y eso que muchos países, más o menos desarrollados, han adoptado ya el sistema de clasificación “GHS” de Naciones Unidas, es decir, algo que está perfectamente alineado con nuestro Reglamento CLP.

Por razones obvias, en todo el mundo existe un gran interés por las metodologías simplificadas y por la forma en que se asignan grupos de peligro a los agentes químicos ya que éste es uno de los aspectos más críticos de una metodología simplificada y sería deseable que dicha forma fuera única para todas ellas.

Esta problemática ha llevado a NIOSH de EEUU a embarcarse en un nuevo proyecto que denomina “NIOSH OEB decision process” y que mantiene  abierto desde 2011. No se si todos sabemos la influencia que ha tenido NIOSH en el desarrollo de la higiene industrial en Europa y en España. El proceso para asignar grupo de peligro a cualquier agente químico se desarrollaría, según este proceso OEB, en tres posibles etapas. OEB (Occupational Exposure Band) es el rango de concentración ambiental que permite controlar la exposición a un agente químico en el lugar de trabajo. Literalmente, nosotros la llamaríamos BEP (Banda de Exposición Profesional) o ¿quizá mejor llamarla BCEP (Banda de Control de Exposición Profesional)?.

Y estas bandas ¿tienen algo que ver con los grupos de peligro? ¡Claro!, se ha establecido una equivalencia entre los grupos de peligro y los rangos de exposición potencial (concentración ambiental), de modo que se habla indistintamente de unos y otros.


Rangos de concentración ambiental
Grupo de peligro
Sólidos (mg/m³)
Líquidos (ppm)
A
1 < c ≤ 10
50 < c ≤ 500
B
0,1 < c ≤ 1
5 < c ≤ 50
C
0,01 < c ≤ 0,1
0,5 < c ≤ 5
D
0,001 < c ≤ 0,01
0,05 < c ≤ 0,5
E
c ≤ 0,001
c ≤ 0,05

Esta equivalencia deberíamos aceptarla como un convenio establecido por HSE y mantenido después por BAuA, cuyo origen lo remontan, algunos autores, a 1979 (CIA).  De manera que algunas metodologías utilizan los grupos de peligro y otras los rangos de concentración ambiental.

NIOSH esperaba publicar una guía sobre su proceso OEB a finales de 2014 pero se ha retrasado. Lo que sí ha prometido publicar este año es la validación de la etapa 1 del proceso, la que consiste en la asignación de grupo de peligro basada en las indicaciones de peligro “H” y en la clasificación GHS del agente, que ha cumplimentado para 800 agentes químicos, con una concordancia del 80%.


La etapa 1 del proceso es la que menos información requiere y estaría al alcance de cualquier profesional de PRL. Se desarrolla en dos fases en la etapa 1a se asigna el agente químico a los grupos D y E o, por defecto, al grupo C.

En la etapa 1b se asigna el agente químico al grupo D o al E. El proceso puede finalizar aquí o puede continuar en la etapa 2, si el agente químico no dispone de indicaciones “H” o de clasificación, si se ha asignado provisionalmente el grupo C o si se desea más precisión en la asignación de grupo. En esta etapa 2 se utilizan parámetros toxicológicos de fuentes reconocidas (ECHA, IUCLID 5, GESTIS, OECD Chem Portal, ATSDR), requiere consultar más fuentes de información y la podría desarrollar cualquier higienista industrial. En esta etapa el agente químico quedaría asignado a un grupo de peligro. La última etapa sometería el resultado de las etapas anteriores al “peso de la evidencia” y se requiere una cualificación de toxicólogo o de higienista industrial experimentado. 

La implicación de NIOSH en este asunto no deja lugar a dudas, en la Conferencia AIHce de este año (30 de mayo a 4 de junio), NIOSH conducirá una de las sesiones generales sobre las OEB. El potencial de las OEB es muy grande, no solo por la ingente cantidad de agentes químicos peligrosos que no tienen asignado LEP ni incluso DNEL, de poco sirve un DNEL si no se ha desarrollado un método de muestreo y análisis aceptable. Un proceso de validación de OEB, como propone NIOSH, podría dar lugar a una nueva forma de comunicación del riesgo químico que podría, en un futuro, incorporarse a las FDS e incluso a las etiquetas, y se podría aprovechar como un trabajo previo para el desarrollo de futuros LEP.   

La aplicación de las OEB en muchas metodologías simplificadas de evaluación del riesgo, bajo la LPRL, es hoy una realidad y también lo es en los métodos de control por rango de exposición1, bajo el REACH, y sus beneficios para proteger la seguridad y salud de los trabajadores ofrecen pocas dudas. Sin embargo éstas pueden surgir sobre la conveniencia de la armonización global de los grupos de peligro, ¿a quién correspondería este trabajo y sobre quién debería recaer la tutela del proceso de validación de las OEB?. Del otro lado del Atlántico, NIOSH se ha posicionado con una propuesta de proceso de validación. ¿Nos moveremos en este lado? Por el momento, aquí no se percibe demasiado interés o preocupación por este asunto.

1 Según la Organización Internacional del Trabajo, el control por rango de exposición puede definirse de la forma siguiente:

Es un método complementario para proteger la salud de los trabajadores destinando recursos al control de la exposición. Dado que no es posible asignar un límite específico de exposición profesional a todas las sustancias químicas utilizadas, se asigna una sustancia química a un “rango” para medidas de control, basado en su clasificación de peligro conforme a criterios internacionales, a la cantidad de sustancia utilizada y a su volatilidad o generación de polvo. El resultado es una de las cuatro siguientes estrategias de control recomendadas:

1. Buenas prácticas de higiene industrial
2. Ventilación de extracción local
3. Cerramiento del proceso
4. Asesoramiento especializado



Para saber más sobre el "NIOSH OEB decision process":
NIOSH Occupational Exposure Banding Process - BOHS
Lentz - The NIOSH Occupational Exposure Banding Decision Process
Health Hazard Banding = Occupational Exposure Banding - Tera
The Banding Marches On-May 2014 Synergist.pdf
[SS001] AIHce 2015 sesion on occupational exposure banding
[RT213] AIHce 2015 sesion on occupational exposure banding


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