viernes, 19 de noviembre de 2010

¿Hablamos de enfermedades profesionales? (II)

Como prometimos en la anterior entrada se hacen una serie de recomendaciones con el fin de mejorar en lo posible el sistema para la clasificación y notificación de las EEPP y poder incidir en los puntos críticos y factores que pueden influir más en la evolución de las notificaciones y en la prevención de dichas EEPP:

1. Sería recomendable fijar criterios en cuanto a:

 El uso de la fecha de diagnóstico o fecha de registro de las EEPP con el fin de unificar criterios en la asignación de los casos por años y evitar descuadres.
 El establecimiento de una definición científico-técnica relacionada con posturas forzadas y movimientos repetitivos, estudiando con detalle el tema y marcando unas pautas para que todos los que tengan responsabilidades en el diagnóstico de este tipo de enfermedades (musculoesqueléticas), su clasificación y notificación, usen los mismos criterios.
 El establecimiento de criterios claros de diagnóstico de las enfermedades profesionales, mediante guías, protocolos, etc.

2. Estudiar las posibles mejoras y modificaciones del cuadro de enfermedades profesionales, desde un punto de vista multidisciplinar (técnicos PRL, personal sanitario, administración, empresas, etc.) con el fin de solventar las dificultades que surgen derivadas de su aplicación y la falta de agentes y actividades que no permiten declarar numerosas EEPP, aunque se declaran como accidentes de trabajo.

3. Establecer y facilitar adecuadamente una mejor comunicación entre los facultativos del Sistema Nacional de Salud, de los Servicios de Prevención y las Entidades Gestoras y Colaboradoras, evitando que enfermedades de origen laboral puedan pasar como comunes. Además de una mejor formación e información del personal sanitario.

4. Realizar un estudio del sistema de declaración, criterios, etc. que se utilicen en comunidades autónomas como la de Navarra donde sus índices de declaración, en principio, son altos, para ver las mejoras que se pueden introducir con el fin de que si se considera oportuno, se sigan en el resto de España.

5. Sobre la base de los casos por grupos de EEPP y los agentes causantes, a continuación, se realizan una serie de recomendaciones específicas para cada caso, en función de los datos estadísticos obtenidos:

 Un punto crítico son las EEPP musculoesqueléticas, donde se deben unificar los criterios, como hemos comentado anteriormente, sobre lo que son movimientos repetitivos y posturas forzadas, sobre su diagnóstico y estudiar las medidas más adecuadas a proponer en cada caso.

 Respecto a enfermedades causadas por agentes carcinogénicos se debería hacer un estudio en profundidad y multidisciplinar de porqué no se notifican cánceres laborales, ¿no existen?, ¿se contraen una vez jubilado el personal?, ¿pasan como enfermedad común? Se debería reflexionar sobre el tema y saber cuál es la situación real.

Se deberían analizar todos los factores que pueden influir en la declaración de las EEPP desde todos los puntos de vista posibles, con carácter multidisciplinar. En este sentido, una de las mejoras que aporta la nueva legislación es el contenido de los partes de EEPP, de los cuales podemos obtener mucha más información respecto a los anteriores y permite realizar estudios más completos que permitan sacar conclusiones sobre los distintos factores que afectan a los casos, sus causas, las actividades donde se producen, etc.

Otras causas, como la posible calificación de enfermedades profesionales como comunes, se está trabajando para minimizar los casos, apoyando de forma especializada al personal sanitario del sistema Nacional de Salud con centros pilotos, médicos centinela, Unidades de Salud Laboral, con el objetivo de mejorar la detección de los problemas de salud relacionados con el trabajo. También se está mejorando la comunicación y coordinación entre todos los agentes con responsabilidades en el sistema de notificación de EEPP (Mutuas, médicos Sistema Nacional Salud, administración, etc.).

Por ello se debe incidir en la necesidad de reflexionar sobre como gestionar correctamente el problema de la infradeclaración de las EEPP, si las políticas actuales son adecuadas y van en consonancia o no con la realidad de los casos de EEPP y AT en los puestos de trabajo, valorar en su adecuada dimensión la importancia de esta diferenciación entre EEPP y AT, cuando dadas las características intrínsecas de cada una de ellas y que se está trabajando para solventar el problema, no existen consecuencias económicas negativas para los trabajadores ya que las prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional son iguales.

Para ir solventando todos estos problemas, se deberían unificar criterios e ir mejorando la normativa respecto a las EEPP, su diagnóstico y notificación, debe haber un diálogo entre agentes sociales, empresas y administración para trabajar conjuntamente en una misma dirección, sin olvidar lo más importante, que es seguir trabajando en la prevención de los AT y EEPP, mediante las técnicas adecuadas para identificar y evaluar los riesgos y tomar las medidas preventivas adecuadas para minimizarlos. En este sentido, la información de los partes de EEPP en cuanto a los agentes causantes y las actividades donde se producen nos ayudará a trabajar de forma prioritaria en los sectores de actividad con mayor riesgo para controlarlos.

Hasta la próxima entrada y suerte.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

¿Hablamos de enfermedades profesionales? (I)

En esta nueva entrada vamos a dejar de lado por un día los agentes químicos para entrar en un tema complicado y polémico, dependiendo del punto de vista, como es el de las enfermedades profesionales, su notificación y la supuesta “infradeclaración”.

En primer lugar hacer un poco de historia. Desde el año 2000 el número de casos notificados por enfermedad profesional (EP) aumentó hasta que en el 2006 hubo un primer descenso al igual que en 2007, coincidiendo con la entrada en vigor de una nueva legislación sobre EEPP (R.D. 1299/2006 que aprueba el Cuadro de EEPP y la Orden TAS/1/2007 que establece el modelo de parte de EEPP). En 2008 hubo un incremento de notificaciones, confirmando las expectativas con la nueva legislación, aunque con cierto retraso, debido, en principio, a una serie de razones que podrían ser:
•Los cambios conllevan una adaptación tanto al nuevo cuadro como al nuevo modelo de parte de EEPP, así como su transmisión y elaboración a través de CEPROSS, que siempre en un principio es complicada.
•El personal sanitario se debió adaptar a un cuadro más amplio, con definiciones más concretas de los grupos de EEPP en cuanto al agente causal así como nuevas EEPP. Ponerse al día acerca del contenido del cuadro de EEPP, recibir formación y unificar criterios, cuando esto es posible, conlleva un período de adaptación, que en la mayoría de casos se ha conseguido.
•Lo mismo ocurre con el personal encargado de elaborar y transmitir el parte de EEPP mediante el CEPROSS, con un contenido nuevo y una aplicación informática que requería tiempo para familiarizarse con ella.

En el 2009, presumiblemente debido al descenso en el número de trabajadores afiliados por la crisis económica, hay una nueva caída del número de casos notificados. En 2010 sigue la tendencia a la baja.

¿Por qué hablamos de infradeclaración?

Porque según estadísticas de la U.E. el número de casos de EEPP sería mucho mayor que el de accidentes de trabajo, el número de cánceres notificados por EP es bajísimo, no se notifican muertes por EEPP y el número de EEPP declarado es bajo.

En base a estas afirmaciones deberíamos reflexionar el porqué y las causas de esta situación.

En primer lugar, indicar que hay una complejidad intrínseca en la contingencia de la EEPP debido a los largos períodos de latencia de las mismas, situaciones cambiantes durante los años en su evolución, patologías que aparecen después de la jubilación, todo ello muy diferente a las características de los accidentes de trabajo (AT). Reflejar de forma fidedigna estos hechos en estadísticas es difícil y posiblemente la normativa europea no está adecuadamente diseñada para este fin. Más aun cuando vemos publicados datos en el ámbito europeo que indican que las muertes causadas por enfermedades relacionadas con el trabajo son muy superiores a los accidentes de trabajo. Si esto fuera así, demostraría que las actuales políticas para la gestión de estas contingencias no serían las adecuadas y, evidentemente, no están en consonancia con las estadísticas que actualmente se disponen en España.

Otro tema es la idoneidad del Cuadro de EEPP, ¿es adecuado? ¿ayuda a hacer aflorar todas las EEPP cuando no están reflejadas las relacionadas con aspectos psicosociales y otras? Evidentemente se debe trabajar para realizar mejoras en dicho Cuadro.

En cuanto a las EEPP provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos que son las de mayor incidencia, casi el 93% dentro del grupo 2 y alrededor del 85% de los casos totales, indicar que si por las razones que sea la notificación afecta a este grupo de EEPP, su aumento o disminución afectará considerablemente al número total de casos notificados.

Por ej. en el año 2007, la disminución del número de casos, entre otros, fue debido a que el cuadro de enfermedades profesionales del año 1978 en su apartado E, punto 6b) no se especificaban patologías concretas y se podía calificar como EEPP cualquier afectación muscular o tendinosa en cualquier parte de la anatomía. Sin embargo en el nuevo Cuadro se definen y concretan de forma más precisa las patologías de este tipo de enfermedades, por lo que resulta más difícil clasificarlas como EEPP y, si no concurren una serie de requisitos (provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, parte del cuerpo – hombro, codo, muñeca- y trabajos con unas determinadas características...) se califican como accidentes de trabajo.

En cuanto al diagnóstico de las EEPP, ¿todos los médicos tienen la suficiente información y formación? ¿Los médicos del sistema público de salud tienen formación para discernir si está relacionada con el trabajo o no una determinada patología? ¿Existen criterios unificados en cuanto a diagnóstico, lo que son movimientos repetitivos, sobreesfuerzos, etc.?

Mencionar también los esfuerzos de la Administración para detectar las EEPP, a través de un SERVICIO DE ALERTAS del sistema CEPROSS, que ofrece la posibilidad de detectar, en tiempo real, aquellas empresas que superan los límites establecidos en cuanto a casos de EEPP. También puede ser importante la Comunicación de Patologías no Traumáticas Causadas por el Trabajo A.T. (Accidentes de Trabajo) PANOTRATSS.

Como en las películas, continuará el tema con recomendaciones y conclusiones.

miércoles, 27 de octubre de 2010

30N y 1D de 2010, próximos plazos para el cumplimiento del REACH y CLP


Después de un tiempo de inactividad en el blog por causas ajenas a nuestra voluntad, que es la forma políticamente correcta de justificar estas situaciones, volvemos a la carga con una nueva entrada, o mejor “post”, no lo sé.

Como cada día estoy más liado, mi número de neuronas es menor y con menos capacidad para establecer nuevas sinapsis en mi cerebro, tengo que recurrir a agendas, notas, “iphones” para acordarme de las actividades a realizar y, más aun, recordar las obligaciones relacionadas con el REACH y CLP de cara a fin de año. Por si a alguien le pasa algo parecido, y le sirve, aquí va este recordatorio:

Las fechas del 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 son claves para el registro y la clasificación de sustancias.

30 de noviembre de 2010:

Finaliza el primer período de registro para las sustancias en fase transitoria. Deben registrarse las sustancias:
a) con volúmenes iguales o superiores a 1.000 toneladas/año,

b) cancerígenas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción con volúmenes iguales o superiores a 1 tonelada/año,

c) peligrosas para el medio ambiente (R50/53) con volúmenes iguales o superiores a 100 toneladas/año.

Recordar la conveniencia de presentar el expediente antes del 1 de Octubre, ya que el resultado su comprobación por la ECHA, en un máximo de 3 semanas, daría tiempo a volver a presentarlo en caso de falta de información. Si de nuevo, al presentar el expediente modificado, falta información, se puede iniciar el proceso otra vez, siempre que se esté dentro del plazo, antes del 1 de diciembre.

Sin embargo, si se presenta el expediente después del 30 de septiembre, la ECHA lo examinará y, si no está completo, tiene un plazo de 3 meses para comunicar el resultado de la comprobación (antes del 1 de Marzo de 2011). Las empresas tienen un plazo de 4 meses más para proporcionar la información requerida por la ECHA. Pero si dicha información no es adecuada, el registro no tendrá efecto y, por tanto, deberán interrumpir la fabricación o importación, por decirlo de otra forma, la fabricación o importación desde la fecha límite de registro será ilegal y sujeta a sanciones (ver art. 20, 21 y 23 del Reglamento REACH).


1 de diciembre de 2010:

· Finaliza el período de adaptación del nuevo modelo de FDS y serán obligatorias para las sustancias y, a partir del 1 de Junio de 2015, para las mezclas.

Recordar que el Reglamento REACH queda modificado por el Reglamento (UE) Nº 453/2010 referente a las FDS:

- Se sustituye el anexo II del REACH por el anexo I del Reglamento 453/2010 “Requisitos para la elaboración de las FDS”;
- en la sección 3.7 del anexo VI (“Usos desaconsejados”), el epígrafe 16 de la FDS pasa al epígrafe 1.2 de la nueva FDS;

· Inicio de la obligatoriedad de clasificar, etiquetar y envasar las sustancias según el Reglamento CLP.

El anexo II del REACH, relacionado con las FDS se debe adaptar, en cuanto a la clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias, a lo establecido en el Reglamento nº 1272/2008 (CLP).

Es decir, las sustancias deben reclasificarse antes del 1 de diciembre de 2010. Del 1 de diciembre de 2010 al 1 de junio de 2015, las sustancias deben clasificarse en las FDS de acuerdo con el CLP y el R.D. 363/1995 y se etiquetarán y envasarán de conformidad con el Reglamento CLP. No obstante, las sustancias que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 363/1995 y que ya se hayan comercializado antes del 1 de diciembre de 2010, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento CLP hasta el 1 de diciembre de 2012. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la sustancia usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.

En cuanto a las mezclas, hasta el 1 de junio de 2015 el CLP es opcional y sigue siendo obligatorio el R.D. 255/2003. Por tanto, las mezclas deberán reclasificarse antes del 1 de junio de 2015. A partir de esa fecha, se clasificarán, etiquetarán y envasarán únicamente de conformidad con el Reglamento CLP. Las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 255/2003 y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la mezcla usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.


Finalmente un saludo y muchos ánimos al “alma máter” de este blog, Prevencio, que se está recuperando de un “susto”. Esperamos su pronta recuperación y seguir contando con él y con sus interesantes aportaciones.

miércoles, 28 de julio de 2010

¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (III)



Para acabar este bloque de 3 entradas sobre el tema de exposición me gustaría dar mi punto de vista a modo de conclusiones, sin querer sentar cátedra ni mucho menos, ya que es un concepto que está muy abierto a opiniones encontradas y que, evidentemente, todas deben ser respetadas. Por tanto, el debate sigue.


En primer lugar creo que más que plantear cuando existe exposición, sin más, es recomendable y más práctico definir una situación aceptable (exposición aceptable) para la cual la mayoría de los trabajadores estando por debajo no sufrirían efectos adversos, aunque esta frontera muchas veces es difícil de establecer y, en ocasiones, imposible.


Por tanto, cuando indicamos que no existe exposición, para mí quiere decir que no hay contacto.

En cuanto a las preguntas realizadas en la primera entrada:



  • sobre el Bonus (R.D. 404/2010), ¿cuándo podemos acreditar la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional?

Es una respuesta que no es sencilla si no se define correctamente el término "expuestos", como ya hemos visto. También indicar que esta acreditación está relacionada con la inversión en medidas preventivas para controlar los riesgos que haya realizado la empresa. En este caso yo haría una distinción entre tipos de sustancias, en función de sus efectos:


- Para las sustancias CMR (cancerígenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción) y sensibilizantes, la concentración debe ser tan baja como sea técnicamente posible para garantizar la protección de los trabajadores y, dado que no existe una relación dosis-respuesta, las medidas a adoptar en este caso serían la sustitución, cambio de puesto de trabajo y un sistema cerrado ya sea aislando la fuente de contaminante o al trabajador.


- Para el resto de sustancias, medidas preventivas como extracción localizada, ventilación general, etc. serían suficientes para dar por buena dicha acreditación. En este caso, claro está, la mejor forma de justificarlo sería con la evaluación de riesgos y que las mediciones de contaminantes estuvieran, al menos, por debajo del 10% del valor límite, riesgo leve. Otra forma de acreditarlo podría ser usando metodologías simplificadas, por ejemplo el COSHH, y que el nivel de riesgo fuera 1.



  • Trabajadores que han desarrollado su profesión durante años en tareas de mantenimiento en la fabricación de productos petrolíferos en muy bajas concentraciones, incluso por debajo del límite de detección del método. Actualmente tienen cáncer. ¿Se puede considerar enfermedad profesional, suponiendo que tanto los agentes como el trabajo estén en el cuadro de EEPP?

En primer lugar habría que analizar el histórico de las evaluaciones de riesgos y las mediciones realizadas, la identificación de los productos químicos a los que han estado expuestos los trabajadores, aun en concentraciones muy bajas y, teniendo en cuenta tanto la vía inhalatoria como dérmica. Si se confirma que las sustancias químicas a la que están expuestos los trabajadores, por simple contacto o presencia, independientemente de las concentraciones (por ej. benceno, sustancias aromáticas en general, etc.) y las tareas realizadas (exposición a benceno, disolventes que contienen benceno, preparación, distribución y limpieza de tanques de carburantes que contengan benceno, etc.) están establecidas en el cuadro de EEPP, se clasificará la contingencia como tal. En todo caso si no es enfermedad profesional porque los agentes o las tareas no están explicitados en el cuadro de EEPP, si se puede demostrar una relación causa efecto entre las sustancias, las tareas y los efectos adversos para la salud de los trabajadores sería accidente de trabajo.



  • Trabajadoras embarazadas que utilicen una sustancia CMR como componente minoritario de un producto químico y que no se detecten durante las mediciones, ¿pueden beneficiarse del subsidio, o sea, existe riesgo para el embarazo?

En la legislación actual se establece en el R.D. 298/2009, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, en su anexo VIII, se indica la lista no exhaustiva de sustancias y condiciones de trabajo donde las mujeres embarazadas o en período de lactancia no pueden desarrollar sus tareas y, por tanto, tendría derecho al subsidio por riesgo laboral durante el embarazo. Las sustancias CM están en el cuadro y su presencia y la posible exposición de las trabajadoras, independientemente de la concentración (salvo en los casos que las condiciones de trabajo aseguren que no hay contacto/exposición) se podrían beneficiar del subsidio. Esto viene apoyado por la dificultad en establecer un nivel de dosis-respuesta para estas sustancias y estos efectos.



  • Un trabajador que usa una sustancia tóxica como componente minoritario de un preparado, las concentraciones medidas están por debajo del límite de detección, ¿estaría expuesto?¿Y si contrae una patología, sería enfermedad profesional suponiendo que la sustancia y las tareas están incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales?

En este caso vemos que discutir si están expuestos los trabajadores, estando por debajo del límite de detección, es una cuestión general y poco práctica. Lo que es de interés en este caso es la concentración o nivel de exposición a la hora de evaluar los riesgos y establecer las medidas preventivas. En el caso hipotético de contraer una patología, bastante improbable, salvo susceptibilidad individual, ya que las concentraciones son muy bajas, pero si cumple las condiciones que las sustancias utilizadas en el trabajo, las tareas y la patología están recogidas en el cuadro de EEPP, la contingencia se calificaría como tal, independientemente del nivel de concentración de las sustancias en el puesto de trabajo.


Como se puede apreciar, tanto en el caso de EEPP como en el subsidio de riesgo laboral durante el embarazo, el nivel de concentraciones no se tiene en cuenta, con la simple presencia durante el trabajo, es suficiente para determinar la contingencia.


Os animo a opinar sobre un tema tan controvertido y de tanta importancia por las consecuencias que se pueden derivar de la aplicación de los conceptos tratados.

miércoles, 23 de junio de 2010

¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (II)


Siguiendo con el tema analizamos el R.D. 374/2001 en su art. 3.3, donde se habla de la evaluación de riesgos y las medidas específicas a aplicar cuando se concluya que existe un riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores. En concreto se indica que las medidas específicas nos serán de aplicación cuando sólo exista "riesgo leve" sobre la base de la evaluación realizada y la cantidad de agente químico peligroso.

En la Guía de agentes químicos del INSHT se establecen condiciones más específicas para definir riesgo leve:

  • Exposición representativa de la jornada inferior o igual al 10% del VLA, salvo para agentes CMR y sensibilizantes.
  • Agentes con VLA para evitar irritaciones leves y no se producen citados efectos.

Nota: en la UNE 689 también hay un criterio parecido, con los índices de exposición (I), también recogido en la Guía de agentes químicos del INSHT.

Este podría ser un criterio para establecer cuando hay exposición. Pero, realmente ¿establecemos la frontera para concluir que hay exposición o estamos definiendo una situación aceptable en la cual la mayoría de los trabajadores estando por debajo no sufrirían efectos adversos? Yo creo que es la segunda opción y que por debajo si que existe exposición aunque la probabilidad de que los trabajadores sufran efectos adversos es muy pequeña salvo excepciones (susceptibilidad individual). Tanto es así que por debajo del 10% una sustancia puede que no se manifieste en el trabajador con efectos nocivos, pero si que manifieste efectos irritantes más o menos leves.

También debemos reflexionar que los VLA varían con el tiempo para una determinada sustancia, en el sentido que se van haciendo revisiones y muchas veces se baja este valor, por lo que de alguna forma estaríamos diciendo que esta frontera para establecer cuando hay o no hay exposición es variable, lo cual no parece muy lógico.


¿Qué criterio adoptamos con las sustancias que no tienen establecido VLA? Se darán varias alternativas más adelante con otros dos criterios para establecer cuando hay exposición.


En cuanto a este apartado una última reflexión, ¿por qué utilizar los VLAs y no los DNEL del REACH, cuando estén establecidos, ya que son más restrictivos?. Implícitamente se podrían llegar a utilizar valores límite en función de nuestra conveniencia o intereses, y creo que no es bueno.


Otro criterio, también controvertido, sería concluir que no existe exposición por debajo del límite de detección del método analítico. Es un criterio totalmente respetable, pero hay algunos inconvenientes a tener en cuenta:

  • Cuando para una sustancia hay dos métodos analíticos con distintos límites de detección LD). ¿Nos quedamos con el más bajo?
  • ¿Y cuando este límite de detección baja porque se desarrollan nuevos métodos más fiables o se mejoran los existentes? También estaríamos en una situación de variabilidad que complica el establecimiento de un criterio.
  • Finalmente, en lugar de escoger el límite de detección para establecer el nivel de exposición ¿porqué no tomar la mitad del límite de detección? Ello se establece en la UNE 689 donde se indica que para resultados inferiores al LD, cuando se calcule el índice de exposición, se tomará la mitad de ese límite.

De cara a establecer criterios respecto la existencia de exposición soy partidario de tomar referencias normativas y de ir a favor de la seguridad, por tanto el criterio de tomar la mitad del valor límite creo que en este caso es el más adecuado.

Para las sustancias CMR y sensibilizantes se podría tomar la referencia del R.D. 665/1997 de cancerígenos y sus modificaciones. Aunque para las sustancias tóxicas para la reproducción y para las sensibilizantes el R.D. de cancerígenos no es aplicable, si que tienen en común que no se puede establecer un límite por debajo del cual se garantice que no va a producirse un efecto determinado para la salud de los trabajadores.



En el Art. 5.1 se indica que cuando se manifieste un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores por exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución.

En este caso, evitar la exposición equivale a exposición cero, por ello la medida prioritaria es la de la sustitución de la sustancia cancerígena o mutágena. Este argumento viene apoyado por el hecho (Art. 5.4) que la no-superación de los VLA no exime del cumplimiento de adoptar medidas preventivas como sistema cerrado o sustitución, o lo que es lo mismo, que la exposición de los trabajadores se reduzca a un nivel tan bajo como sea técnicamente posible.

De estos casos se puede sacar una conclusión, ya sabida por todos, si queremos conseguir que no exista exposición realmente, habrá que adoptar medidas que lo garanticen y las únicas posibles son: la sustitución, cambio de puesto de trabajo y un sistema cerrado ya sea aislando la fuente de contaminante o al trabajador.


Evidentemente cumplir con lo antes indicado no es nada fácil, no siempre hay sustancias que se puedan sustituir por otras que nos sean peligrosas, no siempre existen puestos de trabajo alternativos y los sistemas cerrados al igual que otras medidas preventivas tienen unos costes económicos elevados que también se deben tener en cuenta.


Bueno, espero opiniones al respecto y la semana que viene las conclusiones sobre el tema.

miércoles, 16 de junio de 2010

¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (I)


Por la extensión del tema se hará en diversas partes, animando a los lectores a participar en el debate.
Hace ya días que le doy vueltas al tema de ¿cuándo podemos decir que existe exposición? Aunque no sé si es correcta esta pregunta y habría que hablar de riesgo de exposición, o contacto. O simplemente hablar de exposición aceptable o no, o si existen evidencias de que es una enfermedad profesional o riesgo para el embarazo...

A continuación se presentan algunos ejemplos que te llevan a hacerte esta pregunta, creo que nada fácil de responder y que, además, esta duda es compartida por muchos otros:

- Relacionada con el Bonus (R.D. 404/2010), ¿cuándo podemos acreditar la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional?

- Trabajadores que han desarrollado su profesión durante años en tareas de mantenimiento en la fabricación de productos petrolíferos en muy bajas concentraciones, incluso por debajo del límite de detección del método. Actualmente tienen cáncer. ¿Se puede considerar enfermedad profesional, suponiendo que tanto los agentes como el trabajo estén en el cuadro de EEPP?

- Trabajadoras embarazadas que utilicen una sustancia CMR como componente minoritario de un producto químico y que no se detecten durante las mediciones, ¿pueden beneficiarse del subsidio, o sea, existe riesgo para el embarazo?

- Un trabajador que usa una sustancia tóxica como componente minoritario de un preparado, las concentraciones medidas están por debajo del límite de detección, ¿estaría expuesto?¿Y si contrae una patología, sería enfermedad profesional suponiendo que la sustancia y las tareas están incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales?

Se nos podrían ocurrir muchas más preguntas y situaciones que todos nos hemos encontrado y que nos lleva a pensar antes de actuar. Pero en la mayoría de ocasiones debemos tomar una decisión y en función de la misma las consecuencias económicas pueden ser muy diferentes. Además, los puntos de vista serán muy diferentes para la empresa, el trabajador y el higienista, sobre la base de los distintos intereses de cada una de las partes.


Pero lo que está claro que para tomar la decisión y actuar, teniendo en cuenta, evidentemente, criterios técnicos y económicos, hay que adoptar un criterio y aquí viene lo difícil, ¿cuál? ¿Será el mismo en todos los casos, para todas las sustancias, para las que tienen valor límite y para las que no?


Lo que también me ha animado a escribir es que el pasado lunes se hizo un debate muy interesante y de gran nivel en el INSHT de Barcelona sobre el tema y a continuación me gustaría exponer algunas conclusiones y mi propia opinión.


En primer lugar, ¿cómo define la legislación la exposición a un agente químico? En el R.D. 374/2001 se define como: "presencia de un agente químico en el lugar de trabajo que implica el contacto de éste con el trabajador, normalmente, por inhalación o por vía dérmica". También es posible por vía dérmica o parenteral.


En cuanto a la vía respiratoria está claro que el trabajador debe inhalar el agente para que exista exposición. Pero, en la vía dérmica, ¿es suficiente sólo el contacto?. Por ejemplo, un trabajador que use herramientas de acero inoxidable que contienen cromo, ¿estaría expuesto a éste? En este caso parece lógico que sólo con el contacto no es suficiente para la exposición, sino que debe haber una transferencia del agente a la piel del trabajador.


Y ¿cuál debe ser la mínima cantidad transferida a la piel o la mínima concentración inhalada para que exista exposición?


Existen opiniones, bastante controvertidas, que simplemente con inhalar unas cuantas moléculas existe exposición y, por tanto, posibilidad de efectos adversos para la salud de los trabajadores.
Para contestar estas preguntas vale la pena no sólo repasar la legislación (agentes químicos, cancerígenos), sino también las guías del INSHT respecto estos agentes, que nos pueden dar pistas.


Es la hora de consultarlas, pensar y aplicar el criterio profesional (sentido común). Seguiremos con el debate.


Por cierto, en la foto de los niños jugando en la fábrica de Bhopal, ¿estarán expuestos a contaminantes químicos después de tantos años que sucedió el accidente?




miércoles, 9 de junio de 2010

ECHA pone en valor los escenarios de exposición

ECHA vuelve a poner en valor el importante papel destinado a los escenarios de exposición, como garantía del uso seguro de las sustancias en el sistema REACH, con una reciente y doble actualización de la documentación guía correspondiente a dichos EE.


Esquema de la documentación guía

Por un lado, actualiza el capítulo R.14: "Estimación de la exposición ocupacional" (Versión 2 – Mayo 2010) de la Parte D (véase esquema). Como aspectos más destacados de esta actualización se pueden citar:


  • la inclusión de una nueva sección en donde se establecen pautas para las estimaciones de períodos cortos de exposición;

  • en referencia a las metodologías de 1er nivel, se revisa la información sobre ECETOC TRA para adecuarla a la nueva versión de esta herramienta; se incluye MEASE, como nueva herramienta derivada de ECETOC TRA pero más específica, para la estimación de exposiciones a metales y compuestos inorgánicos; y se incluye información sobre EMKG-Expo-Tool;

  • se actualiza la información sobre metodologías de 2º nivel (Stoffenmanager y Riskofderm), incluyendo por vez primera ART (Advanced REACH Tool); y

  • se revisa la información sobre datos obtenidos a partir de mediciones convencionales.

También ha actualizado el formato estándar de los EE (Versión 2 – Mayo 2010) que afecta a las partes D y F de la documentación, en lo que se refiere a la elaboración de los EE y al ISQ, respectivamente. Los cambios más significativos de esta revisión son los siguientes:


  • establece un formato genérico para los EE basado en 4 diferentes situaciones de exposición;

  • incluye subtítulos para especificar el tipo de condiciones que afecta a la exposición (incluyendo condiciones estrictamente controladas);

  • añade un campo en el anexo eFDS-EE para incluir medidas de buenas prácticas (para usos específicos no incluidos en las condiciones descritas en los EE) cuya implantación no es obligatoria;

  • añade otro campo más en la sección 3 que permita enlazar a una dirección desde donde pueda recuperarse información sobre la estimación de la exposición y caracterización del riesgo (en lugar de su directa inclusión en la eFDS-EE como estaba previsto anteriormente).

miércoles, 2 de junio de 2010

Y si incorporásemos los escenarios de exposición a la metodología higiénica ...

Hoy traigo esta atrevida propuesta como continuación de la información facilitada en nuestra última entrada sobre la forma en que se generan los escenarios de exposición (EE). Después de conocer un poco mejor cómo se cocinan los EE, se pueden sacar dos conclusiones:
1) por limitaciones prácticas, en determinados casos, existirá cierta generalización en las condiciones de uso informadas en las eFDS que el usuario intermedio (UI) podrá valorar y, en su caso, ajustar mediante una estimación del riesgo complementaria, y
2) cualquier estimación del riesgo que pueda realizarse, en la fase de registro o en la fase de uso de la sustancia, no podrá ser muy precisa debido a la propia naturaleza de la herramienta utilizada.

No obstante, conviene advertir que aunque se trata de herramientas que parten de datos groseros, introducidos por tramos o intervalos, se ha demostrado que los resultados son conservadores (en favor del trabajador) y permiten decidir cuándo es seguro el uso de la sustancia.

Por otro lado, para la evaluación de riesgos de muchas sustancias, mezclas o artículos, estas herramientas son la mejor o única opción posible. Pero lo que añade de nuevo, el EE, a la metodología higiénica es que para evaluar el riesgo químico ni siquiera es necesario aplicar la herramienta de evaluación ya que basta con una mera comprobación de las condiciones de uso, en el puesto de trabajo, para constatar que coinciden con las que definen dicho EE en la eFDS.

Utilizando como referencia un ejemplo de eFDS estandarizada (págs. 27 y 28), las comprobaciones que habría que realizar serían básicamente las siguientes:

1. Comprobar mediante el descriptor de uso, que figura en el campo 2 de la eFDS, si está cubierto el uso de la sustancia o mezcla observado en el puesto de trabajo.
2. Comprobar si la frecuencia y duración de uso y exposición observados en el puesto de trabajo coinciden, o no superan, las que indican en el campo 3.
3. Comprobar si la forma física de la sustancia que figura en el campo 4.1 coincide con la observada.
4. Si se trata de una mezcla, comprobar que la concentración real coincide, o no supera, a la indicada en el campo 4.2.
5. Comprobar que las cantidades consumidas en el puesto de trabajo no superan las que se indican en el campo 4.3.
6. Comprobar que el resto de condiciones operativas, como temperatura, pH o energía mecánica implicada, no superan las que figuran en el campo 5.
7. Comprobar si el tipo y efectividad de las MGR aplicadas en el puesto de trabajo coinciden con las que se indican en el campo 6.1. De no coincidir el tipo de MGR aplicada, se puede solicitar la documentación que acredite que el proveedor ha aceptado una MGR alternativa. En cualquier caso, la comprobación de la efectividad de la MGR puede exigir comprobaciones adicionales como: a) que la ventilación está bien diseñada y mantenida, b) que los EPI son los que se citan en la eFDS y existe un programa adecuado de uso y conservación, c) que la posible superficie de la piel en contacto o expuesta no supera la indicada en la evaluación de la exposición y d) otras comprobaciones similares. Éste punto es el aspecto más peliagudo de la verificación.

Si todas las comprobaciones concluyen que las condiciones de uso reales, es decir, las condiciones operativas y MGR, se encuentran dentro de los límites de uso establecidos en el EE quedarían acreditadas la protección y prevención efectivas del trabajador frente al riesgo químico de la sustancia (art. 3 del RD 374/2001).

Cuando exista una desviación desfavorable de alguna de las condiciones de uso hay que evaluar si dicha desviación está dentro de tolerancia, ya que pueden existir desviaciones favorables que contrarresten la desfavorable. En cualquier caso se debe proceder conforme a las pautas que se indiquen en los campos 8 y 9 de la eFDS que podrían, incluso, remitir a un refinamiento de la evaluación mediante alguna metodología simplificada.

Hay que advertir que la caracterización del riesgo realizada para registrar la sustancia, se basa la combinación de las dos rutas (dosis) respiratoria y dérmica, si está habilitada la vía dérmica, y que el UI debería seguir esta misma pauta en su valoración.

Espero que esta sencilla explicación justifique, por sí misma, la incorporación de los EE a la metodología higiénica, como una parte de la encuesta higiénica. Aunque tendremos que esperar a las primeras eFDS para confirmar que la calidad de la información que se traslada permite realizar la verificación de las condiciones de uso.

lunes, 31 de mayo de 2010

El valor de los escenarios de exposición como garantía del uso seguro de las sustancias peligrosas.

Cuando dentro de unos pocos meses empiecen a circular las primeras eFDS, de sustancias peligrosas registradas de gran consumo (>1.000 t/año por F/I) o altamente preocupantes PBT/mPmB (>100 t/año) o CMR 1 y 2 (1 t/año), tomará carta de naturaleza un nuevo y poderoso instrumento de gestión del riesgo químico, al que el sistema REACH confía el uso seguro de las sustancias, o mezclas, a lo largo de la cadena de suministro: los escenarios de exposición (EE).

Sin embargo, a lo largo de dicha cadena, desde el que registra pasando por el que formula, y demás agentes, hasta el usuario final, los escenarios de exposición han podido cambiar varias veces para adaptarse a los diferentes procesos y usos

La existencia de cadenas de suministro muy largas que incluyen muchos usos y procedimientos, ha obligado a establecer escenarios genéricos y categorías de uso y exposición que describen de manera amplia las condiciones de uso y las MGR más relevantes. Por este motivo ECHA insta a los usuarios intermedios a que adapten sus usos a los descritos en estos escenarios genéricos. El diálogo para generar estos escenarios genéricos para las diferentes categorías de uso se establece, en este caso, entre F/I y las asociaciones sectoriales de usuarios.

Por el contrario, en cadenas de suministro cortas o usos muy concretos, la contrapartida a las categorías de uso y exposición son los escenarios de exposición específicos. Aquí el diálogo para definirlos es directamente entre F/I y cliente.

El dinamizador de este proceso de comunicación, tanto en un caso como en otro, es el Cefic que ha desarrollado unas plantillas de diálogo que permiten generar escenarios de exposición. Igualmente la agencia ECHA ha puesto a disposición de las partes interesadas una aplicación, Chesar, para generar informes de seguridad química y escenarios de exposición. Chesar integra ECETOC TRA, para la estimación del riesgo de trabajadores y consumidores, y EUSES para la estimación del riesgo medioambiental, aunque también permite la incorporación de los resultados obtenidos mediante otras metodologías externas a esta aplicación (COSHH, Stoffenmanager, Riskofderm, …).


El escenario de exposición resultante tiene una estructura estandarizada de 9 campos: condiciones operativas (CO) de uso (campos 3, 4 y 5) y medidas de gestión del riesgo (campos 6 y 7). El contenido de estos campos también se ha estandarizado mediante el catálogo europeo de frases estándar. ECHA aconseja que se utilice este lenguaje y contenidos para la redacción de los escenarios de exposición en las eFDS.

En el campo 8 se mencionan las metodologías de evaluación del riesgo utilizadas y el campo 9 es una guía para el usuario intermedio (UI), cuya intención es que pueda adaptar la estimación de la exposición a sus propias condiciones de uso. Como las variables en las que se ha basado la estimación admiten cierta tolerancia, el UI debe evaluar si el uso que hace de la sustancia está dentro de los límites establecidos en el escenario de exposición o, incluso, puede figurar un enlace a una metodología simplificada para que decida si su uso es seguro.

Ya hemos indicado en un diagrama de otra entrada que si no queda acreditado el uso seguro de la sustancia, el UI tiene varias opciones: 1) adaptar sus CO y MGR a las del EE, es la opción que recomienda ECHA; 2) intentar que su proveedor le incluya en su EE, aunque podría ser que desaconsejara el uso que hace y le tendría que interrumpir el suministro; 3) buscar otro proveedor que se adapte mejor a sus necesidades; o 4) desarrollar su propio EE. ECHA le puede ayudar con la opción 3 si le fallan las dos primeras opciones, pero debe comunicarlo a ECHA antes de 6 meses. Para adoptar la opción 1 dispone de 12 meses. Estos plazos empiezan a contar desde el momento en que reciba la primera FDS, después del primer suministro a partir del 1º de diciembre de 2010.

Como resumen de esta información sobre los EE, se puede decir que el éxito del sistema REACH depende, finalmente, de que los usuarios intermedios respeten y ajusten sus condiciones de uso a la información que se traslada a la eFDS.

martes, 18 de mayo de 2010

Conciliemos el REACH y el RD 374/2001

Aunque el reglamento REACH (artículo 4.a) respeta plenamente la autonomía de la legislación laboral sobre agentes químicos, desarrollada a partir de la directiva marco 89/391/CEE, de seguridad y salud en el trabajo, no es menos cierto que el reglamento, por ser una norma que contiene preceptos preventivos susceptibles de aplicarse en el ámbito laboral, es una norma preventiva como ya sabíamos y acaba de confirmar la Ley 8/2010.

En este sentido REACH y RD 374/2001 son dos normas preventivas que regulan la misma materia y, en consecuencia, habría que hacer un esfuerzo para racionalizar los recursos aplicados en el cumplimiento de ambas normas y para conciliar los procesos de prevención y gestión del riesgo químico que determinan su puesta en práctica.

El sistema de gestión del riesgo químico establecido por REACH promete muchos e interesantes beneficios a trabajadores y prevencionistas. Uno de los ejemplos más evidentes es la evaluación de riesgos de un agente químico que carezca de valor límite. La forma convencional de abordar esta evaluación es, en el mejor de los casos, aplicar una metodología simplificada (por ejemplo, la metodología COSHH ya que se cita en la NTP 750 del INSHT) que, más allá de estimar un rango de concentración o exposición, información de valor relativo, propondrá la medida preventiva adecuada para controlar el riesgo. Aplicando REACH, el proceso consistiría en comprobar que se ha logrado el uso seguro del agente químico mediante la aplicación de las medidas de gestión del riesgo (MGR) previstas en la ficha de datos de seguridad (FDS).

A partir de diciembre, habrá más de 3000 sustancias sin valor límite registradas que, hasta ahora, o no se evaluaban o eran insuficientemente evaluadas y podrá decidirse si su uso es seguro o las posibles alternativas para que lo sea. Para ello bastará con realizar unas pocas comprobaciones o acciones que refleja el diagrama de flujo de más abajo.

El hecho de haber alcanzado el estatus de uso seguro del producto químico según REACH, debería ser suficiente para dejar igualmente acreditado que se ha logrado una adecuada prevencíón y protección en el sentido del artículo 3.5 del RD 273/2001. No obstante, mediante una simple comprobación adicional respecto al escenario de exposición (EE), aunque sea reiterativa, no dejaría duda de la validez de la decisión, como se indica en la parte final del diagrama siguiente.

Decisión sobre uso seguro y cumplimiento del RD 374/2001 de una sustancia registrada


Conciliemos REACH y RD 374/2001 (II)

¿Cómo conciliamos REACH y RD 374/2001 para aquellas sustancias que tienen valor límite establecido?


El valores límite, aunque es una herramienta preventiva necesaria para evaluar los riesgos de exposición a agentes químicos, no es ni la única herramienta existente ni es imprescindible. Con el paso de tiempo y, especialmente, desde la publicación del R.D. 374/2001, la interpretación del art. 15 sobre los principios de la acción preventiva de la LPRL y del art. 16 sobre el plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad, son objeto de interpretaciones que han convertido la higiene de agentes químicos y a los higienistas en "máquinas" de hacer mediciones y su comparación con los valores límite. En muchas ocasiones estas mediciones se hacen sin pensar en alternativas sobre como abordar un problema higiénico de forma eficaz, sin valorar suficientemente los costes que suponen dichas mediciones y que, en ocasiones, pueden ser superiores a la aplicación de una determinada medida preventiva, especialmente en PYMES.

Tanto es así, que en una tertulia de higienistas, con un problema puntual, después de mucho hablar y ver alternativas, nos dimos cuenta que no teníamos claro el objetivo de dichas mediciones, para qué se hacían, y el gran problema, no había un valor límite con el cual comparar los resultados. Una vez tuvimos claro el objetivo la solución a nuestras dudas fue evidente.


Afortunadamente, esta tendencia está cambiando y ya se aboga por una higiene industrial más enfocada a las medidas preventivas, a solucionar los problemas en origen y sólo realizar mediciones cuando sea estrictamente necesario o como herramienta para verificar la eficacia de las medidas preventivas ya adoptadas. Todo ello con la ayuda de metodologías simplificadas. Sería la nueva higiene industrial, o la de siempre pero usada con adecuado criterio profesional (sentido común) y con fines estrictamente preventivos.

El uso de metodologías simplificadas no hace imprescindible el uso de valores límite (tener en cuenta sus limitaciones), la evaluación del riesgo es más adecuada, ya que se tiene en cuenta la exposición y la gravedad de los efectos, nos ayuda a identificar factores de riesgo y a priorizar las medidas preventivas, a parte de una mayor rapidez y un menor coste en su aplicación. Se plantean como una alternativa muy eficaz a la actual metodología higiénica.

Este nuevo enfoque de la higiene está en consonancia con las obligaciones del REACH en cuanto a que este último tienen como herramienta preventiva principal los Escenarios de Exposición (EE), en los cuales se indican las condiciones operativas y las medidas de gestión de riesgo para el uso seguro de las sustancias durante todo su ciclo de vida útil. Eso sí, para llegar a la conclusión que el EE es adecuado hay que estimar las exposiciones y caracterizar los riesgos, o sea, por comparación con la metodología higiénica, estimar las exposiciones con modelos matemáticos empíricos y metodologías simplificadas y compararlas con el DNEL (Derived no effect level), o sea un valor límite por debajo del cual los trabajadores expuestos no sufrirían efectos adversos.

Desde el punto de vista preventivo, el cumplimiento obligatorio con lo establecido en los EE, por parte de las empresas, demostraría que se ha logrado una adecuada prevención y protección de los trabajadores, haciendo innecesarias las mediciones (Art. 3.5 del R.D. 374/2001). No obstante, creo imprescindible la comprobación de la eficacia de las medidas de gestión de riesgo establecidas, ya sea con mediciones de contaminantes químicos o de las velocidades de captación para una extracción localizada, hermeticidad de un sistema, etc.

Las metodologías para la evaluación del riesgo del REACH y de higiene industrial son complementarias, compatibles y que, en general, favorecerán la protección de los trabajadores ante estos riesgos. No obstante, desde el punto de vista legal y escuchadas diversas opiniones por parte de la administración, no estaría de más una actualización del RD 374/2001 y que reconociera los nuevos enfoques en higiene industrial, las metodologías simplificadas y las sinergias con el REACH, para evitar problemas legales futuros.

domingo, 9 de mayo de 2010

¿Se obvian los peligros físicos en el REACH?

Aunque el reglamento REACH establece, en su artículo 14, que el informe de seguridad química (ISQ) incluirá la valoración de los peligros fisicoquímicos (inflamabilidad, explosividad, comburencia y otras formas de reactividad química) y, además, la evaluación de la exposición y la correspondiente caracterización del riesgo, cuando el producto sea peligroso, lo cierto es que la documentación interpretativa que facilita la agencia ECHA en sus guías despacha estos peligros con bastante superficialidad en comparación con el resto.

Se argumenta, en dicha documentación, que los peligros físicos de los productos químicos son bien conocidos en la industria desde hace tiempo y, salvo que se utilicen en grandes cantidades (Directiva 96/82/EC "Seveso II"), solamente pueden causar incidentes menores (?).

No obstante, el reglamento es claro e indica que "la caracterización del riesgo para los peligros fisicoquímicos incluye la evaluación de la probabilidad y gravedad de un eventual acontecimiento" y que "un riesgo físico sólo está adecuadamente controlado cuando la probabilidad y gravedad de dicho acontecimiento sean insignificantes" (véanse los epígrafes 6.3 y 6.4 del Anexo I del REACH).

ECHA refiere que dicha evaluación se realiza generalmente mediante métodos complejos (HAZOP), cuando las actividades industriales están afectadas por la Directiva "Seveso II", al tiempo advierte que estas actividades no están cubiertas por el REACH. En el resto de casos, tal evaluación puede basarse en una simple clasificación de los peligros o en cuestionarios para comprobar si los riesgos están controlados. Cita como único ejemplo la metodología simplificada, contenida en la NTP 749 (INSHT: Evaluación del riesgo de accidente por agentes químicos), elaborada por la DG de Empleo en el contexto de la Directiva 98/24/CE, de agentes químicos.

En las guías ECHA no existen pautas claras, para los peligros físicos, sobre la forma de caracterizar el riesgo ni se insiste en que las medidas de gestión del riesgo (MGR) deben hacer el riesgo insignificante, asuntos que tan prolijamente se detallan al referirse al resto de peligros.También parece relajar la necesidad de justificar la adopción de MGR al indicar que muchas de las medidas preventivas utilizadas para reducir los riesgos para la salud y medio ambiente sirven igualmente para reducir los riesgos físicos.

Se indica que quien registra puede decidir, simplemente a partir de la clasificación de la sustancia, que su uso no representa una preocupación inmediata para el trabajador. Sin embargo, si fueran necesarias MGR se incorporarían al apartado 8 de la FDS o a las fichas extendidas e FDS si las MGR se refieren a propiedades específicas de la sustancia.
Me gustaría añadir que la metodología "Stoffenmanager" dispone de sendos módulos, uno sobre APQ (Almacenamiento de Productos Químicos) y otro sobre ATEX (Directiva 94/9/CE). Son accesibles a través de su página web en versión holandesa, aunque si se utiliza el navegador Chrome traduce y todo resulta bastante sencillo.

lunes, 26 de abril de 2010

Los usuarios intermedios ya pueden consultar el posible registro de sustancias de su interés

Desde el día 16 de abril los usuarios intermedios ya pueden consultar la relación, 4415 entradas, de sustancias que al menos un fabricante o importador tiene intención de registrar antes del día 1 de diciembre: Lista completa. ECHA actualizará esta relación regularmente.

La mayoría de ellas, se trata de sustancias de gran consumo (> 1.000 Tm) que requerirán informe de seguridad química. Poco más de 30 pertenecen al grupo de sustancias altamente preocupantes que requerirán autorización de usos específicos o sustitución.

Para las que sean consideradas peligrosas en aplicación del reglamento (CE) Nº 1272/2008 o RD 363/1995, los fabricantes/importadores habrán de elaborar las medidas de gestión del riesgo que garanticen un uso seguro en los escenarios de exposición notificados.

Los usuarios intermedios que utilicen dichas sustancias en tales condiciones dispondrán de 12 meses para la implantación de dichas medidas en los lugares de trabajo. La desatención de este requisito constituye incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales sancionable por la LISOS, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 8/2010.

Esto debería de significar que tarde o temprano las medidas de gestión del riesgo químico que se informarán en las fichas extendidas de datos de seguridad (eFDS) se acabarán imponiendo en todas las industrias responsables.

La contrapartida positiva para los usuarios es que, en la medida que el escenario represente la exposición diaria del trabajador expuesto, coincidiendo al tiempo las condiciones de operación descritas en la eFDS, la aplicación de tales medidas supondrá haber logrado, “de facto”, una adecuada prevención y protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del R.D. 374/2001. Evitando tener que justificar con mediciones el cumplimiento del criterio del valor límite, caso de que la sustancia tuviera VLA, o quedar en situación de inseguridad jurídica cuando no dispusiera de valor límite.

jueves, 22 de abril de 2010

Actualización de la metodología Stoffenmanager

El próximo mes de mayo, la metodología de evaluación de riesgos "Stoffenmanager", que puede aplicarse tanto en el ámbito del REACH como de la normativa de agentes químicos, actualizará sus datos de entrada para adaptarse al REACH y al CLP.

Esto significa cuando el aplicativo "online" solicite información sobre los productos químicos podrán introducirse las indicaciones de peligro "H" en sustitución de las frases "R" y los consejos de prudencia "P" en lugar de las frases S.

Asimismo los consejos de prudencia "P" y los nuevos pictogramas podrán añadirse a las fichas de instrucciones para el puesto, opción sólo disponible hasta ahora en la versión holandesa. Esta es la primera metodología simplificada que anuncia dicha adaptación.

miércoles, 7 de abril de 2010

REACH: ¿Una norma singular o simplemente un enfoque diferente?

Desde una perspectiva preventiva, nos habíamos acostumbrado a manejar normas europeas diferentes, según trataran de facilitar la libre circulación de bienes y servicios o de proteger la salud y seguridad de los trabajadores o ciudadanos durante la utilización de dichos bienes, o servicios. Así para equipos de trabajo disponemos de una norma para su comercialización y otra para su utilización, lo mismo ocurre con los equipos de protección individual. Es poco habitual que una misma norma trate conjuntamente ambos aspectos, comercialización y uso.

En el reglamento REACH ocurre esto, establece simultáneamente requisitos para la comercialización de los productos químicos y para su utilización por los trabajadores. Distinguir cuándo un requisito se establece para la comercialización y cuándo para el uso del producto es decisivo para saber en qué contexto debe aplicarse.

El criterio que viene manteniendo la UE es que las normas para la libre circulación establecen requisitos máximos, de manera que ningún estado pueda fijar requisitos más exigentes que obstaculicen el libre comercio. Sin embargo, las normas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores establecen requisitos mínimos que ningún estado puede rebajar pero sí aumentar.

Existe un debate equivocado en el seno de la UE sobre algunos de los aspectos nuevos que incorpora el REACH, como por ejemplo la aplicación de un valor DNEL. Este valor es una garantía para el fabricante de que no recibirá reclamaciones por uso de sus productos químicos, es un valor suelo. Ningún estado debería imponer valores más bajos que el DNEL, es un requisito de máximos para su libre circulación.

Existe la opinión de que los DNEL deberían sustituir a los VLA o que cuando una sustancia tenga VLA su DNEL debería coincidir con el VLA. Los VLA forman parte de la normativa de uso de los productos químicos, como tal es mejorable por los estados que pueden establecer valores más bajos que los mínimos establecidos en las directivas. Si un VLA coincide con un DNEL y un estado reduce su valor, estaría limitando el libre comercio de ese producto en dicho estado algo contrario a los principios de la UE.

Por este motivo los DNEL deben ser inferiores a los VLA. Existen otras situaciones de aparente incoherencia que tienen que resolverse con criterio, sabiendo si el requisito que establece el REACH es un requisito para la comercialización o para el uso de un determinado producto químico.

domingo, 4 de abril de 2010

¿Se debe considerar el reglamento REACH una norma preventiva?

Sin duda. La ley de prevención de riesgos laborales establece, en su artículo 1º, que tendrá la consideración de normativa preventiva cualquier disposición legal o convencional que contenga prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral.

El reglamento REACH contiene disposiciones, entre otras, relativas a la fabricación y uso de sustancias y preparados que se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria relativa al lugar de trabajo (artículo 1º). Los reglamentos generan derechos y obligaciones en los ciudadanos de aplicación directa que prevalecen sobre el derecho nacional.

La designación de las autoridades competentes en el control y vigilancia de los reglamentos de la Unión Europea compete a los estados miembros, así como el establecimiento del régimen sancionador. Actualmente el parlamento español está tramitando el proyecto de la ley que estabecerá las sanciones y calificación de las infracciones del REACH. Por último, los incumplimientos de las disposiciones contenidas en este reglamento relativas a la protección de los trabajadores serán sancionados conforme al texto refundido de la LISOS, según establece la Ley 8/2010.

viernes, 2 de abril de 2010

El REACH en cuatro palabras

Una norma que persigue unos objetivos tan exigentes como ésta no puede ser una norma sencilla, su ambición justifica su complejidad. Pero en esencia, este reglamento establece un orden nuevo para la comercialización de productos químicos y un uso más seguro de los mismos, con claros beneficios para consumidores, trabajadores y el medio ambiente.



Por un lado, todas las sustancias químicas existentes actualmente en el mercado a las que se les asignó un número EINECS, sin haber sido evaluadas, antes de 1981 en el inventario europeo de sustancias, lo serán ahora, si su consumo anual en el mercado interior supera las 10 toneladas anuales. Sin embargo, las sustancias que se incluyeron posteriormente a dicha fecha (19-09-1981) en el inventario de sustancias nuevas ELINCS se registrarán automáticamente si ningún test adicional.



Por otro lado, la norma entra en una fase crítica para unas 2500 sustancias ya que a partir del 30 de noviembre fabricantes, importadores y en su caso, usuarios intermedios y productores de artículos, tendrán que tener listos los informes de seguridad química de dichas sustancias como requisito preceptivo para su registro y comercialización.

miércoles, 31 de marzo de 2010

La acrilamida entra en la lista de sustancias candidatas al procedimiento de autorización

La agencia europea ECHA declaró ayer a la acrillamida como sustancia altamente preocupante. Esto significa que se va a evaluar si se somete definitivamente al procedimiento de autorización previsto por el REACH para estas sustancias. Por el momento pasa a integrar la lista de sustancias candidatas a autorización, actualmente más de una treintena.


Si una sustancia se somete al procedimiento de autorización no podrá comercializarse ni utilizarse a partir de una determinada fecha, mínimo 18 meses desde su inclusión en la lista de sustancias candidatas a autorización, a menos que se conceda su autorización para determinados usos.


Las sustancias altamente preocupantes serán reguladas independiemente de cúal sea su consumo en el mercado. Estan formadas por sustancias del grupo CMR de categorías 1 y 2, sustancias del grupo PBT y las sustancias consideradas alteradores del sistema endocrino. Estas sustancias serán minuciosamente evaluadas.

martes, 30 de marzo de 2010

Bienvenid@s al nuevo blog sobre riesgo químico

Hoy estrenamos un nuevo blog sobre el riesgo químico, es decir sobre los riesgos que entraña la comercialización, el uso y consumo de las sustancias y productos químicos. Va dirigido fundamentalmente a la gente que se relaciona con éste área de la prevención de riesgos laborales, principalmente trabajadores y agentes de la prevención (representantes de los trabajadores, delegados de prevención, recursos preventivos, técnicos de prevención y de otras áreas afines).
Nos ha parecido interesante y oportuno este momento debido a la cantidad de información que se está generando y se seguirá generando durante los próximos meses y años sobre este asunto. El motivo es el implacable avance que está teniendo la nueva regulación europea sobre sustancias y productos químicos: los Reglamentos REACH y CLP.
Estos reglamentos regulan, el primero de ellos, la seguridad en la comercialización de productos químicos para el medio ambiente, los consumidos (particulares, profesionales o industriales) y los trabajadores. El segundo, establece una clasificación de las características peligrosas de estos productos más acorde que la actual a los riesgos inherentes de los mismos y un sistema de comunicación de riesgos más universal y coincidente con otros sistemas, como el utilizado para el transporte, por ejemplo.
Además, dicha legislación es de plena aplicación en el ámbito laboral ya que no se trata solamente de una legislación que establece requisitos para la comercialización de los productos sino también para su uso por trabajadores. También hay que pensar que no va dirigida exclusivamente al sector químico, sino a todo usuario industrial lo que afecta a la casi totalidad de actividades que utilizan regularmente productos químicos (p.e., impresión, recubrimientos superficiales. limpieza de todo tipo, …etc).
Nuestra intención es que el blog permanezca activo mientras existan flujos importantes de información en éste área y se mantenga activo con vuestros comentarios.