viernes, 19 de noviembre de 2010
¿Hablamos de enfermedades profesionales? (II)
1. Sería recomendable fijar criterios en cuanto a:
El uso de la fecha de diagnóstico o fecha de registro de las EEPP con el fin de unificar criterios en la asignación de los casos por años y evitar descuadres.
El establecimiento de una definición científico-técnica relacionada con posturas forzadas y movimientos repetitivos, estudiando con detalle el tema y marcando unas pautas para que todos los que tengan responsabilidades en el diagnóstico de este tipo de enfermedades (musculoesqueléticas), su clasificación y notificación, usen los mismos criterios.
El establecimiento de criterios claros de diagnóstico de las enfermedades profesionales, mediante guías, protocolos, etc.
2. Estudiar las posibles mejoras y modificaciones del cuadro de enfermedades profesionales, desde un punto de vista multidisciplinar (técnicos PRL, personal sanitario, administración, empresas, etc.) con el fin de solventar las dificultades que surgen derivadas de su aplicación y la falta de agentes y actividades que no permiten declarar numerosas EEPP, aunque se declaran como accidentes de trabajo.
3. Establecer y facilitar adecuadamente una mejor comunicación entre los facultativos del Sistema Nacional de Salud, de los Servicios de Prevención y las Entidades Gestoras y Colaboradoras, evitando que enfermedades de origen laboral puedan pasar como comunes. Además de una mejor formación e información del personal sanitario.
4. Realizar un estudio del sistema de declaración, criterios, etc. que se utilicen en comunidades autónomas como la de Navarra donde sus índices de declaración, en principio, son altos, para ver las mejoras que se pueden introducir con el fin de que si se considera oportuno, se sigan en el resto de España.
5. Sobre la base de los casos por grupos de EEPP y los agentes causantes, a continuación, se realizan una serie de recomendaciones específicas para cada caso, en función de los datos estadísticos obtenidos:
Un punto crítico son las EEPP musculoesqueléticas, donde se deben unificar los criterios, como hemos comentado anteriormente, sobre lo que son movimientos repetitivos y posturas forzadas, sobre su diagnóstico y estudiar las medidas más adecuadas a proponer en cada caso.
Respecto a enfermedades causadas por agentes carcinogénicos se debería hacer un estudio en profundidad y multidisciplinar de porqué no se notifican cánceres laborales, ¿no existen?, ¿se contraen una vez jubilado el personal?, ¿pasan como enfermedad común? Se debería reflexionar sobre el tema y saber cuál es la situación real.
Se deberían analizar todos los factores que pueden influir en la declaración de las EEPP desde todos los puntos de vista posibles, con carácter multidisciplinar. En este sentido, una de las mejoras que aporta la nueva legislación es el contenido de los partes de EEPP, de los cuales podemos obtener mucha más información respecto a los anteriores y permite realizar estudios más completos que permitan sacar conclusiones sobre los distintos factores que afectan a los casos, sus causas, las actividades donde se producen, etc.
Otras causas, como la posible calificación de enfermedades profesionales como comunes, se está trabajando para minimizar los casos, apoyando de forma especializada al personal sanitario del sistema Nacional de Salud con centros pilotos, médicos centinela, Unidades de Salud Laboral, con el objetivo de mejorar la detección de los problemas de salud relacionados con el trabajo. También se está mejorando la comunicación y coordinación entre todos los agentes con responsabilidades en el sistema de notificación de EEPP (Mutuas, médicos Sistema Nacional Salud, administración, etc.).
Por ello se debe incidir en la necesidad de reflexionar sobre como gestionar correctamente el problema de la infradeclaración de las EEPP, si las políticas actuales son adecuadas y van en consonancia o no con la realidad de los casos de EEPP y AT en los puestos de trabajo, valorar en su adecuada dimensión la importancia de esta diferenciación entre EEPP y AT, cuando dadas las características intrínsecas de cada una de ellas y que se está trabajando para solventar el problema, no existen consecuencias económicas negativas para los trabajadores ya que las prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional son iguales.
Para ir solventando todos estos problemas, se deberían unificar criterios e ir mejorando la normativa respecto a las EEPP, su diagnóstico y notificación, debe haber un diálogo entre agentes sociales, empresas y administración para trabajar conjuntamente en una misma dirección, sin olvidar lo más importante, que es seguir trabajando en la prevención de los AT y EEPP, mediante las técnicas adecuadas para identificar y evaluar los riesgos y tomar las medidas preventivas adecuadas para minimizarlos. En este sentido, la información de los partes de EEPP en cuanto a los agentes causantes y las actividades donde se producen nos ayudará a trabajar de forma prioritaria en los sectores de actividad con mayor riesgo para controlarlos.
Hasta la próxima entrada y suerte.
miércoles, 10 de noviembre de 2010
¿Hablamos de enfermedades profesionales? (I)
En primer lugar hacer un poco de historia. Desde el año 2000 el número de casos notificados por enfermedad profesional (EP) aumentó hasta que en el 2006 hubo un primer descenso al igual que en 2007, coincidiendo con la entrada en vigor de una nueva legislación sobre EEPP (R.D. 1299/2006 que aprueba el Cuadro de EEPP y la Orden TAS/1/2007 que establece el modelo de parte de EEPP). En 2008 hubo un incremento de notificaciones, confirmando las expectativas con la nueva legislación, aunque con cierto retraso, debido, en principio, a una serie de razones que podrían ser:
•Los cambios conllevan una adaptación tanto al nuevo cuadro como al nuevo modelo de parte de EEPP, así como su transmisión y elaboración a través de CEPROSS, que siempre en un principio es complicada.
•El personal sanitario se debió adaptar a un cuadro más amplio, con definiciones más concretas de los grupos de EEPP en cuanto al agente causal así como nuevas EEPP. Ponerse al día acerca del contenido del cuadro de EEPP, recibir formación y unificar criterios, cuando esto es posible, conlleva un período de adaptación, que en la mayoría de casos se ha conseguido.
•Lo mismo ocurre con el personal encargado de elaborar y transmitir el parte de EEPP mediante el CEPROSS, con un contenido nuevo y una aplicación informática que requería tiempo para familiarizarse con ella.
En el 2009, presumiblemente debido al descenso en el número de trabajadores afiliados por la crisis económica, hay una nueva caída del número de casos notificados. En 2010 sigue la tendencia a la baja.
¿Por qué hablamos de infradeclaración?
Porque según estadísticas de la U.E. el número de casos de EEPP sería mucho mayor que el de accidentes de trabajo, el número de cánceres notificados por EP es bajísimo, no se notifican muertes por EEPP y el número de EEPP declarado es bajo.
En base a estas afirmaciones deberíamos reflexionar el porqué y las causas de esta situación.
En primer lugar, indicar que hay una complejidad intrínseca en la contingencia de la EEPP debido a los largos períodos de latencia de las mismas, situaciones cambiantes durante los años en su evolución, patologías que aparecen después de la jubilación, todo ello muy diferente a las características de los accidentes de trabajo (AT). Reflejar de forma fidedigna estos hechos en estadísticas es difícil y posiblemente la normativa europea no está adecuadamente diseñada para este fin. Más aun cuando vemos publicados datos en el ámbito europeo que indican que las muertes causadas por enfermedades relacionadas con el trabajo son muy superiores a los accidentes de trabajo. Si esto fuera así, demostraría que las actuales políticas para la gestión de estas contingencias no serían las adecuadas y, evidentemente, no están en consonancia con las estadísticas que actualmente se disponen en España.
Otro tema es la idoneidad del Cuadro de EEPP, ¿es adecuado? ¿ayuda a hacer aflorar todas las EEPP cuando no están reflejadas las relacionadas con aspectos psicosociales y otras? Evidentemente se debe trabajar para realizar mejoras en dicho Cuadro.
En cuanto a las EEPP provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos que son las de mayor incidencia, casi el 93% dentro del grupo 2 y alrededor del 85% de los casos totales, indicar que si por las razones que sea la notificación afecta a este grupo de EEPP, su aumento o disminución afectará considerablemente al número total de casos notificados.
Por ej. en el año 2007, la disminución del número de casos, entre otros, fue debido a que el cuadro de enfermedades profesionales del año 1978 en su apartado E, punto 6b) no se especificaban patologías concretas y se podía calificar como EEPP cualquier afectación muscular o tendinosa en cualquier parte de la anatomía. Sin embargo en el nuevo Cuadro se definen y concretan de forma más precisa las patologías de este tipo de enfermedades, por lo que resulta más difícil clasificarlas como EEPP y, si no concurren una serie de requisitos (provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, parte del cuerpo – hombro, codo, muñeca- y trabajos con unas determinadas características...) se califican como accidentes de trabajo.
En cuanto al diagnóstico de las EEPP, ¿todos los médicos tienen la suficiente información y formación? ¿Los médicos del sistema público de salud tienen formación para discernir si está relacionada con el trabajo o no una determinada patología? ¿Existen criterios unificados en cuanto a diagnóstico, lo que son movimientos repetitivos, sobreesfuerzos, etc.?
Mencionar también los esfuerzos de la Administración para detectar las EEPP, a través de un SERVICIO DE ALERTAS del sistema CEPROSS, que ofrece la posibilidad de detectar, en tiempo real, aquellas empresas que superan los límites establecidos en cuanto a casos de EEPP. También puede ser importante la Comunicación de Patologías no Traumáticas Causadas por el Trabajo A.T. (Accidentes de Trabajo) PANOTRATSS.
Como en las películas, continuará el tema con recomendaciones y conclusiones.
miércoles, 27 de octubre de 2010
30N y 1D de 2010, próximos plazos para el cumplimiento del REACH y CLP
Como cada día estoy más liado, mi número de neuronas es menor y con menos capacidad para establecer nuevas sinapsis en mi cerebro, tengo que recurrir a agendas, notas, “iphones” para acordarme de las actividades a realizar y, más aun, recordar las obligaciones relacionadas con el REACH y CLP de cara a fin de año. Por si a alguien le pasa algo parecido, y le sirve, aquí va este recordatorio:
Las fechas del 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 son claves para el registro y la clasificación de sustancias.
30 de noviembre de 2010:
Finaliza el primer período de registro para las sustancias en fase transitoria. Deben registrarse las sustancias:
a) con volúmenes iguales o superiores a 1.000 toneladas/año,
1 de diciembre de 2010:
· Finaliza el período de adaptación del nuevo modelo de FDS y serán obligatorias para las sustancias y, a partir del 1 de Junio de 2015, para las mezclas.
Recordar que el Reglamento REACH queda modificado por el Reglamento (UE) Nº 453/2010 referente a las FDS:
- Se sustituye el anexo II del REACH por el anexo I del Reglamento 453/2010 “Requisitos para la elaboración de las FDS”;
- en la sección 3.7 del anexo VI (“Usos desaconsejados”), el epígrafe 16 de la FDS pasa al epígrafe 1.2 de la nueva FDS;
· Inicio de la obligatoriedad de clasificar, etiquetar y envasar las sustancias según el Reglamento CLP.
El anexo II del REACH, relacionado con las FDS se debe adaptar, en cuanto a la clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias, a lo establecido en el Reglamento nº 1272/2008 (CLP).
Es decir, las sustancias deben reclasificarse antes del 1 de diciembre de 2010. Del 1 de diciembre de 2010 al 1 de junio de 2015, las sustancias deben clasificarse en las FDS de acuerdo con el CLP y el R.D. 363/1995 y se etiquetarán y envasarán de conformidad con el Reglamento CLP. No obstante, las sustancias que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 363/1995 y que ya se hayan comercializado antes del 1 de diciembre de 2010, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento CLP hasta el 1 de diciembre de 2012. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la sustancia usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.
En cuanto a las mezclas, hasta el 1 de junio de 2015 el CLP es opcional y sigue siendo obligatorio el R.D. 255/2003. Por tanto, las mezclas deberán reclasificarse antes del 1 de junio de 2015. A partir de esa fecha, se clasificarán, etiquetarán y envasarán únicamente de conformidad con el Reglamento CLP. Las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con el R.D. 255/2003 y que ya se hayan comercializadas antes del 1 de junio de 2015, no tendrán que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios podrán modificar la clasificación de la mezcla usando la tabla de correspondencia del Anexo VII del Reglamento CLP.
Finalmente un saludo y muchos ánimos al “alma máter” de este blog, Prevencio, que se está recuperando de un “susto”. Esperamos su pronta recuperación y seguir contando con él y con sus interesantes aportaciones.
miércoles, 28 de julio de 2010
¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (III)
Para acabar este bloque de 3 entradas sobre el tema de exposición me gustaría dar mi punto de vista a modo de conclusiones, sin querer sentar cátedra ni mucho menos, ya que es un concepto que está muy abierto a opiniones encontradas y que, evidentemente, todas deben ser respetadas. Por tanto, el debate sigue.
En primer lugar creo que más que plantear cuando existe exposición, sin más, es recomendable y más práctico definir una situación aceptable (exposición aceptable) para la cual la mayoría de los trabajadores estando por debajo no sufrirían efectos adversos, aunque esta frontera muchas veces es difícil de establecer y, en ocasiones, imposible.
Por tanto, cuando indicamos que no existe exposición, para mí quiere decir que no hay contacto.
En cuanto a las preguntas realizadas en la primera entrada:
- sobre el Bonus (R.D. 404/2010), ¿cuándo podemos acreditar la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional?
Es una respuesta que no es sencilla si no se define correctamente el término "expuestos", como ya hemos visto. También indicar que esta acreditación está relacionada con la inversión en medidas preventivas para controlar los riesgos que haya realizado la empresa. En este caso yo haría una distinción entre tipos de sustancias, en función de sus efectos:
- Para las sustancias CMR (cancerígenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción) y sensibilizantes, la concentración debe ser tan baja como sea técnicamente posible para garantizar la protección de los trabajadores y, dado que no existe una relación dosis-respuesta, las medidas a adoptar en este caso serían la sustitución, cambio de puesto de trabajo y un sistema cerrado ya sea aislando la fuente de contaminante o al trabajador.
- Para el resto de sustancias, medidas preventivas como extracción localizada, ventilación general, etc. serían suficientes para dar por buena dicha acreditación. En este caso, claro está, la mejor forma de justificarlo sería con la evaluación de riesgos y que las mediciones de contaminantes estuvieran, al menos, por debajo del 10% del valor límite, riesgo leve. Otra forma de acreditarlo podría ser usando metodologías simplificadas, por ejemplo el COSHH, y que el nivel de riesgo fuera 1.
- Trabajadores que han desarrollado su profesión durante años en tareas de mantenimiento en la fabricación de productos petrolíferos en muy bajas concentraciones, incluso por debajo del límite de detección del método. Actualmente tienen cáncer. ¿Se puede considerar enfermedad profesional, suponiendo que tanto los agentes como el trabajo estén en el cuadro de EEPP?
En primer lugar habría que analizar el histórico de las evaluaciones de riesgos y las mediciones realizadas, la identificación de los productos químicos a los que han estado expuestos los trabajadores, aun en concentraciones muy bajas y, teniendo en cuenta tanto la vía inhalatoria como dérmica. Si se confirma que las sustancias químicas a la que están expuestos los trabajadores, por simple contacto o presencia, independientemente de las concentraciones (por ej. benceno, sustancias aromáticas en general, etc.) y las tareas realizadas (exposición a benceno, disolventes que contienen benceno, preparación, distribución y limpieza de tanques de carburantes que contengan benceno, etc.) están establecidas en el cuadro de EEPP, se clasificará la contingencia como tal. En todo caso si no es enfermedad profesional porque los agentes o las tareas no están explicitados en el cuadro de EEPP, si se puede demostrar una relación causa efecto entre las sustancias, las tareas y los efectos adversos para la salud de los trabajadores sería accidente de trabajo.
- Trabajadoras embarazadas que utilicen una sustancia CMR como componente minoritario de un producto químico y que no se detecten durante las mediciones, ¿pueden beneficiarse del subsidio, o sea, existe riesgo para el embarazo?
En la legislación actual se establece en el R.D. 298/2009, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, en su anexo VIII, se indica la lista no exhaustiva de sustancias y condiciones de trabajo donde las mujeres embarazadas o en período de lactancia no pueden desarrollar sus tareas y, por tanto, tendría derecho al subsidio por riesgo laboral durante el embarazo. Las sustancias CM están en el cuadro y su presencia y la posible exposición de las trabajadoras, independientemente de la concentración (salvo en los casos que las condiciones de trabajo aseguren que no hay contacto/exposición) se podrían beneficiar del subsidio. Esto viene apoyado por la dificultad en establecer un nivel de dosis-respuesta para estas sustancias y estos efectos.
- Un trabajador que usa una sustancia tóxica como componente minoritario de un preparado, las concentraciones medidas están por debajo del límite de detección, ¿estaría expuesto?¿Y si contrae una patología, sería enfermedad profesional suponiendo que la sustancia y las tareas están incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales?
En este caso vemos que discutir si están expuestos los trabajadores, estando por debajo del límite de detección, es una cuestión general y poco práctica. Lo que es de interés en este caso es la concentración o nivel de exposición a la hora de evaluar los riesgos y establecer las medidas preventivas. En el caso hipotético de contraer una patología, bastante improbable, salvo susceptibilidad individual, ya que las concentraciones son muy bajas, pero si cumple las condiciones que las sustancias utilizadas en el trabajo, las tareas y la patología están recogidas en el cuadro de EEPP, la contingencia se calificaría como tal, independientemente del nivel de concentración de las sustancias en el puesto de trabajo.
Como se puede apreciar, tanto en el caso de EEPP como en el subsidio de riesgo laboral durante el embarazo, el nivel de concentraciones no se tiene en cuenta, con la simple presencia durante el trabajo, es suficiente para determinar la contingencia.
Os animo a opinar sobre un tema tan controvertido y de tanta importancia por las consecuencias que se pueden derivar de la aplicación de los conceptos tratados.
miércoles, 23 de junio de 2010
¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (II)
En la Guía de agentes químicos del INSHT se establecen condiciones más específicas para definir riesgo leve:
- Exposición representativa de la jornada inferior o igual al 10% del VLA, salvo para agentes CMR y sensibilizantes.
- Agentes con VLA para evitar irritaciones leves y no se producen citados efectos.
Nota: en la UNE 689 también hay un criterio parecido, con los índices de exposición (I), también recogido en la Guía de agentes químicos del INSHT.
Este podría ser un criterio para establecer cuando hay exposición. Pero, realmente ¿establecemos la frontera para concluir que hay exposición o estamos definiendo una situación aceptable en la cual la mayoría de los trabajadores estando por debajo no sufrirían efectos adversos? Yo creo que es la segunda opción y que por debajo si que existe exposición aunque la probabilidad de que los trabajadores sufran efectos adversos es muy pequeña salvo excepciones (susceptibilidad individual). Tanto es así que por debajo del 10% una sustancia puede que no se manifieste en el trabajador con efectos nocivos, pero si que manifieste efectos irritantes más o menos leves.
También debemos reflexionar que los VLA varían con el tiempo para una determinada sustancia, en el sentido que se van haciendo revisiones y muchas veces se baja este valor, por lo que de alguna forma estaríamos diciendo que esta frontera para establecer cuando hay o no hay exposición es variable, lo cual no parece muy lógico.
¿Qué criterio adoptamos con las sustancias que no tienen establecido VLA? Se darán varias alternativas más adelante con otros dos criterios para establecer cuando hay exposición.
En cuanto a este apartado una última reflexión, ¿por qué utilizar los VLAs y no los DNEL del REACH, cuando estén establecidos, ya que son más restrictivos?. Implícitamente se podrían llegar a utilizar valores límite en función de nuestra conveniencia o intereses, y creo que no es bueno.
Otro criterio, también controvertido, sería concluir que no existe exposición por debajo del límite de detección del método analítico. Es un criterio totalmente respetable, pero hay algunos inconvenientes a tener en cuenta:
- Cuando para una sustancia hay dos métodos analíticos con distintos límites de detección LD). ¿Nos quedamos con el más bajo?
- ¿Y cuando este límite de detección baja porque se desarrollan nuevos métodos más fiables o se mejoran los existentes? También estaríamos en una situación de variabilidad que complica el establecimiento de un criterio.
- Finalmente, en lugar de escoger el límite de detección para establecer el nivel de exposición ¿porqué no tomar la mitad del límite de detección? Ello se establece en la UNE 689 donde se indica que para resultados inferiores al LD, cuando se calcule el índice de exposición, se tomará la mitad de ese límite.
De cara a establecer criterios respecto la existencia de exposición soy partidario de tomar referencias normativas y de ir a favor de la seguridad, por tanto el criterio de tomar la mitad del valor límite creo que en este caso es el más adecuado.
Para las sustancias CMR y sensibilizantes se podría tomar la referencia del R.D. 665/1997 de cancerígenos y sus modificaciones. Aunque para las sustancias tóxicas para la reproducción y para las sensibilizantes el R.D. de cancerígenos no es aplicable, si que tienen en común que no se puede establecer un límite por debajo del cual se garantice que no va a producirse un efecto determinado para la salud de los trabajadores.
En el Art. 5.1 se indica que cuando se manifieste un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores por exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución.
En este caso, evitar la exposición equivale a exposición cero, por ello la medida prioritaria es la de la sustitución de la sustancia cancerígena o mutágena. Este argumento viene apoyado por el hecho (Art. 5.4) que la no-superación de los VLA no exime del cumplimiento de adoptar medidas preventivas como sistema cerrado o sustitución, o lo que es lo mismo, que la exposición de los trabajadores se reduzca a un nivel tan bajo como sea técnicamente posible.
De estos casos se puede sacar una conclusión, ya sabida por todos, si queremos conseguir que no exista exposición realmente, habrá que adoptar medidas que lo garanticen y las únicas posibles son: la sustitución, cambio de puesto de trabajo y un sistema cerrado ya sea aislando la fuente de contaminante o al trabajador.
Evidentemente cumplir con lo antes indicado no es nada fácil, no siempre hay sustancias que se puedan sustituir por otras que nos sean peligrosas, no siempre existen puestos de trabajo alternativos y los sistemas cerrados al igual que otras medidas preventivas tienen unos costes económicos elevados que también se deben tener en cuenta.
Bueno, espero opiniones al respecto y la semana que viene las conclusiones sobre el tema.
miércoles, 16 de junio de 2010
¿Estamos expuestos a agentes químicos? ¿Qué quiere decir el término expuestos? ¿Tenemos criterios claros? ¿Tiene sentido hacernos esta pregunta? (I)
A continuación se presentan algunos ejemplos que te llevan a hacerte esta pregunta, creo que nada fácil de responder y que, además, esta duda es compartida por muchos otros:
- Relacionada con el Bonus (R.D. 404/2010), ¿cuándo podemos acreditar la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional?
- Trabajadores que han desarrollado su profesión durante años en tareas de mantenimiento en la fabricación de productos petrolíferos en muy bajas concentraciones, incluso por debajo del límite de detección del método. Actualmente tienen cáncer. ¿Se puede considerar enfermedad profesional, suponiendo que tanto los agentes como el trabajo estén en el cuadro de EEPP?
- Trabajadoras embarazadas que utilicen una sustancia CMR como componente minoritario de un producto químico y que no se detecten durante las mediciones, ¿pueden beneficiarse del subsidio, o sea, existe riesgo para el embarazo?
- Un trabajador que usa una sustancia tóxica como componente minoritario de un preparado, las concentraciones medidas están por debajo del límite de detección, ¿estaría expuesto?¿Y si contrae una patología, sería enfermedad profesional suponiendo que la sustancia y las tareas están incluidos en el cuadro de enfermedades profesionales?
Se nos podrían ocurrir muchas más preguntas y situaciones que todos nos hemos encontrado y que nos lleva a pensar antes de actuar. Pero en la mayoría de ocasiones debemos tomar una decisión y en función de la misma las consecuencias económicas pueden ser muy diferentes. Además, los puntos de vista serán muy diferentes para la empresa, el trabajador y el higienista, sobre la base de los distintos intereses de cada una de las partes.
Pero lo que está claro que para tomar la decisión y actuar, teniendo en cuenta, evidentemente, criterios técnicos y económicos, hay que adoptar un criterio y aquí viene lo difícil, ¿cuál? ¿Será el mismo en todos los casos, para todas las sustancias, para las que tienen valor límite y para las que no?
Lo que también me ha animado a escribir es que el pasado lunes se hizo un debate muy interesante y de gran nivel en el INSHT de Barcelona sobre el tema y a continuación me gustaría exponer algunas conclusiones y mi propia opinión.
En primer lugar, ¿cómo define la legislación la exposición a un agente químico? En el R.D. 374/2001 se define como: "presencia de un agente químico en el lugar de trabajo que implica el contacto de éste con el trabajador, normalmente, por inhalación o por vía dérmica". También es posible por vía dérmica o parenteral.
En cuanto a la vía respiratoria está claro que el trabajador debe inhalar el agente para que exista exposición. Pero, en la vía dérmica, ¿es suficiente sólo el contacto?. Por ejemplo, un trabajador que use herramientas de acero inoxidable que contienen cromo, ¿estaría expuesto a éste? En este caso parece lógico que sólo con el contacto no es suficiente para la exposición, sino que debe haber una transferencia del agente a la piel del trabajador.
Y ¿cuál debe ser la mínima cantidad transferida a la piel o la mínima concentración inhalada para que exista exposición?
Existen opiniones, bastante controvertidas, que simplemente con inhalar unas cuantas moléculas existe exposición y, por tanto, posibilidad de efectos adversos para la salud de los trabajadores.
Para contestar estas preguntas vale la pena no sólo repasar la legislación (agentes químicos, cancerígenos), sino también las guías del INSHT respecto estos agentes, que nos pueden dar pistas.
Es la hora de consultarlas, pensar y aplicar el criterio profesional (sentido común). Seguiremos con el debate.
Por cierto, en la foto de los niños jugando en la fábrica de Bhopal, ¿estarán expuestos a contaminantes químicos después de tantos años que sucedió el accidente?
miércoles, 9 de junio de 2010
ECHA pone en valor los escenarios de exposición
Por un lado, actualiza el capítulo R.14: "Estimación de la exposición ocupacional" (Versión 2 – Mayo 2010) de la Parte D (véase esquema). Como aspectos más destacados de esta actualización se pueden citar:
- la inclusión de una nueva sección en donde se establecen pautas para las estimaciones de períodos cortos de exposición;
- en referencia a las metodologías de 1er nivel, se revisa la información sobre ECETOC TRA para adecuarla a la nueva versión de esta herramienta; se incluye MEASE, como nueva herramienta derivada de ECETOC TRA pero más específica, para la estimación de exposiciones a metales y compuestos inorgánicos; y se incluye información sobre EMKG-Expo-Tool;
- se actualiza la información sobre metodologías de 2º nivel (Stoffenmanager y Riskofderm), incluyendo por vez primera ART (Advanced REACH Tool); y
- se revisa la información sobre datos obtenidos a partir de mediciones convencionales.
También ha actualizado el formato estándar de los EE (Versión 2 – Mayo 2010) que afecta a las partes D y F de la documentación, en lo que se refiere a la elaboración de los EE y al ISQ, respectivamente. Los cambios más significativos de esta revisión son los siguientes:
- establece un formato genérico para los EE basado en 4 diferentes situaciones de exposición;
- incluye subtítulos para especificar el tipo de condiciones que afecta a la exposición (incluyendo condiciones estrictamente controladas);
- añade un campo en el anexo eFDS-EE para incluir medidas de buenas prácticas (para usos específicos no incluidos en las condiciones descritas en los EE) cuya implantación no es obligatoria;
- añade otro campo más en la sección 3 que permita enlazar a una dirección desde donde pueda recuperarse información sobre la estimación de la exposición y caracterización del riesgo (en lugar de su directa inclusión en la eFDS-EE como estaba previsto anteriormente).
miércoles, 2 de junio de 2010
Y si incorporásemos los escenarios de exposición a la metodología higiénica ...
lunes, 31 de mayo de 2010
El valor de los escenarios de exposición como garantía del uso seguro de las sustancias peligrosas.
Cuando dentro de unos pocos meses empiecen a circular las primeras eFDS, de sustancias peligrosas registradas de gran consumo (>1.000 t/año por F/I) o altamente preocupantes PBT/mPmB (>100 t/año) o CMR 1 y 2 (1 t/año), tomará carta de naturaleza un nuevo y poderoso instrumento de gestión del riesgo químico, al que el sistema REACH confía el uso seguro de las sustancias, o mezclas, a lo largo de la cadena de suministro: los escenarios de exposición (EE).
Sin embargo, a lo largo de dicha cadena, desde el que registra pasando por el que formula, y demás agentes, hasta el usuario final, los escenarios de exposición han podido cambiar varias veces para adaptarse a los diferentes procesos y usos
La existencia de cadenas de suministro muy largas que incluyen muchos usos y procedimientos, ha obligado a establecer escenarios genéricos y categorías de uso y exposición que describen de manera amplia las condiciones de uso y las MGR más relevantes. Por este motivo ECHA insta a los usuarios intermedios a que adapten sus usos a los descritos en estos escenarios genéricos. El diálogo para generar estos escenarios genéricos para las diferentes categorías de uso se establece, en este caso, entre F/I y las asociaciones sectoriales de usuarios.
Por el contrario, en cadenas de suministro cortas o usos muy concretos, la contrapartida a las categorías de uso y exposición son los escenarios de exposición específicos. Aquí el diálogo para definirlos es directamente entre F/I y cliente.
El dinamizador de este proceso de comunicación, tanto en un caso como en otro, es el Cefic que ha desarrollado unas plantillas de diálogo que permiten generar escenarios de exposición. Igualmente la agencia ECHA ha puesto a disposición de las partes interesadas una aplicación, Chesar, para generar informes de seguridad química y escenarios de exposición. Chesar integra ECETOC TRA, para la estimación del riesgo de trabajadores y consumidores, y EUSES para la estimación del riesgo medioambiental, aunque también permite la incorporación de los resultados obtenidos mediante otras metodologías externas a esta aplicación (COSHH, Stoffenmanager, Riskofderm, …).
El escenario de exposición resultante tiene una estructura estandarizada de 9 campos: condiciones operativas (CO) de uso (campos 3, 4 y 5) y medidas de gestión del riesgo (campos 6 y 7). El contenido de estos campos también se ha estandarizado mediante el catálogo europeo de frases estándar. ECHA aconseja que se utilice este lenguaje y contenidos para la redacción de los escenarios de exposición en las eFDS.
En el campo 8 se mencionan las metodologías de evaluación del riesgo utilizadas y el campo 9 es una guía para el usuario intermedio (UI), cuya intención es que pueda adaptar la estimación de la exposición a sus propias condiciones de uso. Como las variables en las que se ha basado la estimación admiten cierta tolerancia, el UI debe evaluar si el uso que hace de la sustancia está dentro de los límites establecidos en el escenario de exposición o, incluso, puede figurar un enlace a una metodología simplificada para que decida si su uso es seguro.
Ya hemos indicado en un diagrama de otra entrada que si no queda acreditado el uso seguro de la sustancia, el UI tiene varias opciones: 1) adaptar sus CO y MGR a las del EE, es la opción que recomienda ECHA; 2) intentar que su proveedor le incluya en su EE, aunque podría ser que desaconsejara el uso que hace y le tendría que interrumpir el suministro; 3) buscar otro proveedor que se adapte mejor a sus necesidades; o 4) desarrollar su propio EE. ECHA le puede ayudar con la opción 3 si le fallan las dos primeras opciones, pero debe comunicarlo a ECHA antes de 6 meses. Para adoptar la opción 1 dispone de 12 meses. Estos plazos empiezan a contar desde el momento en que reciba la primera FDS, después del primer suministro a partir del 1º de diciembre de 2010.
martes, 18 de mayo de 2010
Conciliemos el REACH y el RD 374/2001
Decisión sobre uso seguro y cumplimiento del RD 374/2001 de una sustancia registrada
Conciliemos REACH y RD 374/2001 (II)
Tanto es así, que en una tertulia de higienistas, con un problema puntual, después de mucho hablar y ver alternativas, nos dimos cuenta que no teníamos claro el objetivo de dichas mediciones, para qué se hacían, y el gran problema, no había un valor límite con el cual comparar los resultados. Una vez tuvimos claro el objetivo la solución a nuestras dudas fue evidente.
domingo, 9 de mayo de 2010
¿Se obvian los peligros físicos en el REACH?
lunes, 26 de abril de 2010
Los usuarios intermedios ya pueden consultar el posible registro de sustancias de su interés
jueves, 22 de abril de 2010
Actualización de la metodología Stoffenmanager
miércoles, 7 de abril de 2010
REACH: ¿Una norma singular o simplemente un enfoque diferente?
En el reglamento REACH ocurre esto, establece simultáneamente requisitos para la comercialización de los productos químicos y para su utilización por los trabajadores. Distinguir cuándo un requisito se establece para la comercialización y cuándo para el uso del producto es decisivo para saber en qué contexto debe aplicarse.
El criterio que viene manteniendo la UE es que las normas para la libre circulación establecen requisitos máximos, de manera que ningún estado pueda fijar requisitos más exigentes que obstaculicen el libre comercio. Sin embargo, las normas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores establecen requisitos mínimos que ningún estado puede rebajar pero sí aumentar.
Existe un debate equivocado en el seno de la UE sobre algunos de los aspectos nuevos que incorpora el REACH, como por ejemplo la aplicación de un valor DNEL. Este valor es una garantía para el fabricante de que no recibirá reclamaciones por uso de sus productos químicos, es un valor suelo. Ningún estado debería imponer valores más bajos que el DNEL, es un requisito de máximos para su libre circulación.
Existe la opinión de que los DNEL deberían sustituir a los VLA o que cuando una sustancia tenga VLA su DNEL debería coincidir con el VLA. Los VLA forman parte de la normativa de uso de los productos químicos, como tal es mejorable por los estados que pueden establecer valores más bajos que los mínimos establecidos en las directivas. Si un VLA coincide con un DNEL y un estado reduce su valor, estaría limitando el libre comercio de ese producto en dicho estado algo contrario a los principios de la UE.
Por este motivo los DNEL deben ser inferiores a los VLA. Existen otras situaciones de aparente incoherencia que tienen que resolverse con criterio, sabiendo si el requisito que establece el REACH es un requisito para la comercialización o para el uso de un determinado producto químico.
domingo, 4 de abril de 2010
¿Se debe considerar el reglamento REACH una norma preventiva?
El reglamento REACH contiene disposiciones, entre otras, relativas a la fabricación y uso de sustancias y preparados que se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria relativa al lugar de trabajo (artículo 1º). Los reglamentos generan derechos y obligaciones en los ciudadanos de aplicación directa que prevalecen sobre el derecho nacional.
La designación de las autoridades competentes en el control y vigilancia de los reglamentos de la Unión Europea compete a los estados miembros, así como el establecimiento del régimen sancionador. Actualmente el parlamento español está tramitando el proyecto de la ley que estabecerá las sanciones y calificación de las infracciones del REACH. Por último, los incumplimientos de las disposiciones contenidas en este reglamento relativas a la protección de los trabajadores serán sancionados conforme al texto refundido de la LISOS, según establece la Ley 8/2010.
viernes, 2 de abril de 2010
El REACH en cuatro palabras
miércoles, 31 de marzo de 2010
La acrilamida entra en la lista de sustancias candidatas al procedimiento de autorización
martes, 30 de marzo de 2010
Bienvenid@s al nuevo blog sobre riesgo químico
Estos reglamentos regulan, el primero de ellos, la seguridad en la comercialización de productos químicos para el medio ambiente, los consumidos (particulares, profesionales o industriales) y los trabajadores. El segundo, establece una clasificación de las características peligrosas de estos productos más acorde que la actual a los riesgos inherentes de los mismos y un sistema de comunicación de riesgos más universal y coincidente con otros sistemas, como el utilizado para el transporte, por ejemplo.